CSJ - AC5028-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5028-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
AC5028-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06408-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de ju lio dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por Agroindustrias Lagos del Vichada SAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá del 17 de agosto de 2.0 23, dentro del juicio de esa especialidad radicado con el número 50001 -31-210-01-2017-00143-01, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), promovió en favor de las comunidades indígenas Sikuani y Piapoco del territorio ancestral Florida Kawinanae.
No se resuelve el impedimento manifestado por la doctora Hilda González Neira, por cuanto dejó de hacer parte de esta Corporación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06408-00
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Se deja constancia, por lo demás, que los Honorables Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño declararon que no estaban impedidos para conocer de dicho recurso, al no estar incursos en ninguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General
Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño declararon que no estaban impedidos para conocer de dicho recurso, al no estar incursos en ninguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
Ante el recurso presentado, los Magistrados citados en la primera parte manifestaron sus impedimentos con apoyo en la causal regulada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior” , en la medida en que hicieron parte de la Sala que profirió la sentencia de tutela CSJ STC5934-2024, proferida en el curso de una acción constitucional promovida por la misma sociedad recurrente, en la cual se propusieron y analizaron argumentos similares a los que hoy sustentan el recurso extraordinario, en lo atinente a la presencia de varias irregularidades, dentro de ellas la indebida valoración de la buena fe exenta de culpa, la ocupación del predio por los reclamantes, la situación de violencia en el territorio, entre otras más.
II. CONSIDERACIONES
1ª. El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandatoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06408-00
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aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con de cisiones que materializan el derecho
garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con de cisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
2ª. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucion al (Corte Constitucional C-496 de 2016).
3ª. Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa c ircunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06408-00
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«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la
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«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
4ª. En el caso bajo examen, la causal de impedimento puesta de presente por los magistrados fue la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto negaron una solicitud de amparo constitucional previamente propuesta por la misma recurrente , tras analizar en el fondo los argumentos expuestos en torno a la legitimación de las comunidades solicitantes en el proceso de restitución, la acreditación de los hechos de violencia, el despojo por acto administrativo y la buena fe exenta de culpa, que hoy se vuelven a plantear para sustentar la revisión.
5ª. Así las cosas, como puede concluirse sin mayor elucubración son de recibo las razones expuestas en los autos a través de los cuales se manifestaron cada uno de los impedimentos antes referidos , pues , como lo señala el Honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, al revisar el recurso propuesto se evidencia que: “aunque edifica sus ataques sobre la causal octava delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06408-00
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artículo 355 del estatuto procesal, lo cierto es que su
“aunque edifica sus ataques sobre la causal octava delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06408-00
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artículo 355 del estatuto procesal, lo cierto es que su argumentación versa sobre los mismos puntos de controversia expuestos en sede de tutela. Véase cómo bajo la apariencia de «deficiencias graves de motivación», la recurrente denuncia (i) la pretermisió n de la audiencia de alegatos finales; (ii) la transgresión de los límites competenciales al desbordar el marco temporal de la ley; (iii ) la aplicación de un estándar «anticonstitucional» de valoración de la buena fe exenta de culpa de Agroindustrias Lagos del Vichada, lo que conllevó a negar su reconocimiento de opositor de buena fe; reproches que ya fueron objeto de controversia al interior de la acción de tutela que finalizó con sentencia CSJ, STC5934-2024”.
En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados, con la salvedad realizada en torno a la magistrada Hilda González Neira, por las razones antes referidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1ª. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Fernando Jiménez Valderrama, para conocer del recurso extraordinario de revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06408-00
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Comuníquese por el medio más expedito a los
para conocer del recurso extraordinario de revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06408-00
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Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
2ª. DISPONER que agotado lo anterior pase al Despacho del Magistrado que siga en su turno y que no se haya declarado impedido, para que continúe con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO ConjuezRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06408-00
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JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez