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CSJ - AC5029-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5029-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC5029-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03017-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos m il diecinueve) Bogotá D.C., veintisiete (27) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019) Se p r o n u n c ia la Corte sobre la solicitud de corrección elevada p or la parte actora, frente a la providencia C SJ S C 3 1 0 7 - 2 0 1 9, 12 ago., proferida d e n t ro d el trámite de la referencia.

ANTECEDENTES

1. En lo resolutivo d el fallo citado, la S a la dispuso <i~[c]oncjeáer él exequátur del fallo de 19 de junio de 2015, pronunciado por el Juzgado de Familia de Pudahuelj Juan Miranda 818 Quinta Normal, Santiago, República de Chile, a través del cual se decretó la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial que unía a Zulma

^ Constanza Moreno Salazar y Jaime Ariel Maluenda Videla».

2. La señora M o r e no Salazar pidió corregir «e/ subíndice 3.2.5., página 16» de la motivación d el proveído Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03017-00 mencionado, pues «por error involuntario el nombre del accionado quedó mal escrito en su segundo apellido, su nombre correcto es Jaime

Ariel Maluenda Videla y no Jaime Ariel Maluenda Moreno». CONSIDERACIONES Al a m p a ro de lo dispuesto en el c a n on 2 86 del Código G e n e r al d el Proceso, «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético p u e de ser corregida p or el j u ez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por.aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la p a r te resolutiva o influyan en ella». En este caso, el lapsus calami al q ue alude la peticionaria no c u m p le las exigencias que prevé el estatuto procesal civil, porque no aparece en lo resolutivo de la sentencia C SJ S C 3 1 0 7 - 2 0 1 9, 12 ago., ni tiene i n f l u e n c ia a l g u na en la m i s m a; p or el contrario, a pesar de dicha inexactitud -aislada-, el e n t e n d i m i e n to de lo resuelto p or esta Corporación (homologar el fallo proferido p or l as autoridades judiciales chilenas en el trámite de divorcio qñe se adelantó entre l os señores M o r e no Salazar Y M a l u e n da Videla) se m a n t i e ne i n d e m n e.

C o n f o r me c on ello, la petición elevada no p u e de abrirse paso, en t a n to que, a pesar del yerro al q ue allí se hace referencia, se m a n t i e n en i n d e m n es el contenido y alcancós de la determinación que fue adoptada por la Sala el 12 de 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03017-00 f agosto d el año q ue avanza, r e s u l t a n do p l e n a m e n te inteligibles d e n t ro del contexto ya comentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. Negar la petición de corrección d el fallo la providencia C SJ S C 3 1 0 7 - 2 0 1 9, 12 ago., por improcedente. "\._ SEGUNDO. Sobre l as copias solicitadas, la Secretaría de la Sala, en ejercicio de s us competencias, deberá disponer lo que estime pertinente. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias en su oportunidad. Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de S a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03017-00 áüSEiCIA JÜSTIFICAM

ALVARO FERNANDO GARCÍA R E S T R E PO

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