CSJ - AC5029-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5029-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC5029-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03017-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos m il diecinueve) Bogotá D.C., veintisiete (27) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019) Se p r o n u n c ia la Corte sobre la solicitud de corrección elevada p or la parte actora, frente a la providencia C SJ S C 3 1 0 7 - 2 0 1 9, 12 ago., proferida d e n t ro d el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En lo resolutivo d el fallo citado, la S a la dispuso <i~[c]oncjeáer él exequátur del fallo de 19 de junio de 2015, pronunciado por el Juzgado de Familia de Pudahuelj Juan Miranda 818 Quinta Normal, Santiago, República de Chile, a través del cual se decretó la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial que unía a Zulma
^ Constanza Moreno Salazar y Jaime Ariel Maluenda Videla».
2. La señora M o r e no Salazar pidió corregir «e/ subíndice 3.2.5., página 16» de la motivación d el proveído Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03017-00 mencionado, pues «por error involuntario el nombre del accionado quedó mal escrito en su segundo apellido, su nombre correcto es Jaime
Ariel Maluenda Videla y no Jaime Ariel Maluenda Moreno». CONSIDERACIONES Al a m p a ro de lo dispuesto en el c a n on 2 86 del Código G e n e r al d el Proceso, «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético p u e de ser corregida p or el j u ez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por.aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la p a r te resolutiva o influyan en ella». En este caso, el lapsus calami al q ue alude la peticionaria no c u m p le las exigencias que prevé el estatuto procesal civil, porque no aparece en lo resolutivo de la sentencia C SJ S C 3 1 0 7 - 2 0 1 9, 12 ago., ni tiene i n f l u e n c ia a l g u na en la m i s m a; p or el contrario, a pesar de dicha inexactitud -aislada-, el e n t e n d i m i e n to de lo resuelto p or esta Corporación (homologar el fallo proferido p or l as autoridades judiciales chilenas en el trámite de divorcio qñe se adelantó entre l os señores M o r e no Salazar Y M a l u e n da Videla) se m a n t i e ne i n d e m n e.
C o n f o r me c on ello, la petición elevada no p u e de abrirse paso, en t a n to que, a pesar del yerro al q ue allí se hace referencia, se m a n t i e n en i n d e m n es el contenido y alcancós de la determinación que fue adoptada por la Sala el 12 de 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03017-00 f agosto d el año q ue avanza, r e s u l t a n do p l e n a m e n te inteligibles d e n t ro del contexto ya comentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. Negar la petición de corrección d el fallo la providencia C SJ S C 3 1 0 7 - 2 0 1 9, 12 ago., por improcedente. "\._ SEGUNDO. Sobre l as copias solicitadas, la Secretaría de la Sala, en ejercicio de s us competencias, deberá disponer lo que estime pertinente. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias en su oportunidad. Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de S a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03017-00 áüSEiCIA JÜSTIFICAM
ALVARO FERNANDO GARCÍA R E S T R E PO
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