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CSJ - AC5029-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5029-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

AC5029-2026 Radicación n.° 54001-31-10-005-2024-00431-01

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente respecto a la admisibilidad de l recurso de casación interpuesto por María Elena Reyes Torres contra la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de mayo de 2026, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial impulsado por Martha Lydia, Víctor Elías, Alma Teresa, Elsa Patricia, Jorge Elías, Diego Elías y Jorge Martín Mrad Trujillo en calidad de herederos determinados del causante Elías Mrad Ortega en contra de la impugnante.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión. Los demandantes solicitaron que se declarara la existencia de la unión marital del hecho y sociedad patrimonial entre Elías Mrad Ortega y María Elena Reyes Torres , desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido 10 de septiembre de 2023.

2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmaron que, durante ese periodo , el causante «estableció convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho, con la señora MARIA ELENA REYES TORRES ». Indicaron que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 90A7C388746B0F70A1FCB47B6C1B0E37CE37A66D31B963CD960E5DBE7DAE0572

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 54001-31-10-005-2024-00431-01 2 los compañeros permanentes compartieron viajes al interior y exterior del país, actividades laborales en la veterinaria «La Parcela» y «techo, lecho y mesa» en el municipio de Sardinata. Además, advirtieron que durante esa convivencia la pareja adquirió varios bienes muebles e inmuebles1.

3. Posición de la demandada. La convocada se opuso a las pretensiones porque, si bien entre el causante y ella sí existió la relación, lo cierto es que no perduró hasta la fecha del fallecimiento del señor Mrad Ortega, por cuanto la separación definitiva ocurrió a mediados de julio de 2019.

Por tanto, considera que la demanda debi ó haber sido presentada por el finado dentro de la oportunidad procesal correspondiente y, como no lo hizo, «al caducar la posibilidad de demandar, prescribió el término para ejercer su derecho a exigir la declaración de la unión marital de hecho y por end e prescribió también la oportunidad de exigir el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». Así las cosas, planteó las excepciones de mérito de temeridad y mala fe, prescripción, inexistencia de la sociedad patrimonial y la genérica2.

patrimonial entre compañeros permanentes». Así las cosas, planteó las excepciones de mérito de temeridad y mala fe, prescripción, inexistencia de la sociedad patrimonial y la genérica2.

4. Primera instancia. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad dictó fallo el 24 de octubre de 20253.

Declaró que entre María Elena Reyes Torres y Elías Mrad Ortega existió unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1993 hasta el 10 de septiembre de 2023. En consecuencia, declar ó la existencia de la sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación.

1 Documento «003Demanda», cuaderno de primera instancia. 2 Documento «027ContestacionDemanda», cuaderno de primera instancia. 3 Documento «077ActaAudiencia», cuaderno de primera instancia.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 90A7C388746B0F70A1FCB47B6C1B0E37CE37A66D31B963CD960E5DBE7DAE0572

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 54001-31-10-005-2024-00431-01 3 Inconforme, la demandada apeló la decisión. El apoderado de la actora censuró la falta de análisis exhaustivo de las pruebas, las cuales daban cuenta de que la unión marital no persistió ante la infidelidad del finado, de manera

3 Inconforme, la demandada apeló la decisión. El apoderado de la actora censuró la falta de análisis exhaustivo de las pruebas, las cuales daban cuenta de que la unión marital no persistió ante la infidelidad del finado, de manera que se transformó en una mera coexistencia desprovista de los elementos esenciales que la definen 4. Así las cosas, insistió en que , aun cuando quedó demostrada la vida en común, la «cohabitación no perduró hasta la fecha de la muerte de Don Elias, sino hasta el año 2021; año en que desatendió el difunto excompañero de mi poderante (sic), sus obligaciones o requisitos axiológicos exigidos para configurar la Unión Marital de Hecho»5.

5. Segunda instancia. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de mayo de 2026 6, confirmó la decisión de primer grado, con la precisión de que la unión marital de hecho inició el 1º de septiembre de 198 9. Para ello, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la valoración de las pruebas relativas a los extremos temporales de la convivencia había sido adecuada. Con ese propósito,

concluyó que:

En esta ocasión, y muy a pesar de que María Elena Reyes Torres aspira al no reconocimiento de la existencia de la unión marital con Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.) dado que con las excepciones empuñadas pretende su no declaración so pretexto de que al momento de presentación de la demanda habían pasado más de 4 años desde la separación definitiva como pareja (ese hecho lo ubicó a mediados de julio del 2019 en la contestación de la

empuñadas pretende su no declaración so pretexto de que al momento de presentación de la demanda habían pasado más de 4 años desde la separación definitiva como pareja (ese hecho lo ubicó a mediados de julio del 2019 en la contestación de la demanda), a decir verdad, semejante anhelo carece de todo apoyo fáctico, especia lmente porque esa relación sí existió tal como dimana con total fuerza de la confesión contenida en el escrito de réplica a la demanda e incluso, en el mismo interrogatorio de parte practicado a la señora Reyes Torres. Diferente es, cual aquí se comprende, que se discutan los extremos temporales –inicio y

4 Documento «073 ReparosA_Sentencia », ibidem. 5 Documento «07SUSTENTACION RECURSO», cuaderno de segunda instancia. 6 Documento «12Sentencia20260511ConfirmaConModificaciones», ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 90A7C388746B0F70A1FCB47B6C1B0E37CE37A66D31B963CD960E5DBE7DAE0572

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 54001-31-10-005-2024-00431-01 4 terminación– de ese enlace para propiciar, a partir del momento de la terminación definitiva, la prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial que de ese enlace puede llegar a surgir. Ello, por cuanto, como por averiguado se tiene, la acción de declaratoria de existencia de la unión marital es imprescriptible

la terminación definitiva, la prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial que de ese enlace puede llegar a surgir. Ello, por cuanto, como por averiguado se tiene, la acción de declaratoria de existencia de la unión marital es imprescriptible por ser determinante del estado civil de los compañeros permanentes.

Así las cosas, concluyó que la existencia de la unión marital de hecho se encontraba acreditada y que las pruebas otorgaban mayor respaldo a la tesis de los demandantes en cuanto a la fecha de su terminación. No obstante, consideró necesario modificar el extremo inicial de la convivencia, a partir de las manifestaciones efectuadas por las partes en las distintas piezas procesales.

6. El recurso de casación y su concesión. Lo presentó la demandada7. El ad quem lo concedió mediante auto del 18 de junio de 20268. Para ello, consideró que se demostraron los presupuestos exigidos en la norma, en atención a que «no se hace necesario acreditar la cuantía, comoquier a que se está discutiendo un asunto relativo al estado civil de las personas».

II. CONSIDERACIONES

1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observa r que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación , que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo.

7 Documento «13RecursoExtraordinarioDeCasacion», ibidem. 8 Documento «16Auto20260618ConcedeCasacion», ibidem.

interpuesto oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo.

7 Documento «13RecursoExtraordinarioDeCasacion», ibidem. 8 Documento «16Auto20260618ConcedeCasacion», ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 90A7C388746B0F70A1FCB47B6C1B0E37CE37A66D31B963CD960E5DBE7DAE0572

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 54001-31-10-005-2024-00431-01 5

2. Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.

Sobre este último postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine , so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso

la concesión ». Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine , so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso propuesto. Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.

3. La jurisprudencia9 de esta Sala ha reiterado que, en procesos como el sub examine, si la discusión ventilada en la segunda instancia gira alrededor de los extremos temporales en que la unión marital de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imprescindible determinar el quantum económico del perjuicio supuestamente padecido por el recurrente. De manera que es imperioso determinar si se supera el umbral de los un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el canon 338 del Código General del

Proceso.

Así, la Corporación ha conceptuado:

9 Cfr. AC730-2023, AC731 -2021, AC2204 -2021, AC2016 -2020, AC1423 -2020,

AC797-2019, AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022.

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 54001-31-10-005-2024-00431-01 6

«En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…)

En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:

(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012 -00036-01)» (AC797 -2019. Casos similares

o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012 -00036-01)» (AC797 -2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado ajeno).

Recientemente también indicó:

«Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su e xistencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, e s esencialmente económica» (AC2204-2021) (subrayado intencional)» (CSJ AC7302023).

3.1. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la inconformidad de la recurrente se ha circunscrito, a lo largo del proceso, a la determinación de los extremos tempo rales de la unión marital de hecho. En efecto, tanto en la contestación de la demanda 10 como en el recurso de

10 Allí se indicó que: «mi poderdante y el Señor ELIAS MRAD ORTEGA (Q.E.P.D.), establecieron convivencia de pareja, que inició en el mes de s eptiembre de 1989, cuando decidieron compartir mesa, techo y lecho, aunque sus amoríos se dieron con anterioridad a esa fecha y a pesar que siguió habitando la residencia de mi patrocinada hasta su fallecimiento, PERO, la unión marital de hecho solo se man tuvo hasta

cuando decidieron compartir mesa, techo y lecho, aunque sus amoríos se dieron con anterioridad a esa fecha y a pesar que siguió habitando la residencia de mi patrocinada hasta su fallecimiento, PERO, la unión marital de hecho solo se man tuvo hasta mediados del mes de julio de 2019, por cuanto se descubrió infidelidad del Señor MRAD Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 90A7C388746B0F70A1FCB47B6C1B0E37CE37A66D31B963CD960E5DBE7DAE0572 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 54001-31-10-005-2024-00431-01 7 apelación, se reconoció la existencia de dicha relación, pero se sostuvo que había finalizado varios años antes del fallecimiento de su compañero permanente; concretamente, afirmó inicialmente que ello ocurrió en 2019 y, posteriormente, en 2021.

De ahí que las decisiones de ambas instancias coincidieran en declarar la existencia de la unión marital de hecho, pues el debate -especialmente en segunda instanciano versó sobre ese aspecto, sino sobre la fecha de su inicio y, especialmente, de su terminación, dado que la demandada insistió en que la convivencia había cesado previo al deceso del señor Elías Mrad Ortega, circunstancia que, a su juicio, daba lugar a la prescripción prevista en el artículo 8.º de la Ley 54 de 1990.

del señor Elías Mrad Ortega, circunstancia que, a su juicio, daba lugar a la prescripción prevista en el artículo 8.º de la Ley 54 de 1990.

Así lo evidencia el recurso de apelación. En efecto, al sustentar la alzada, se insistió en que «quedó demostrado que existió una vida en común, cuya cohabitación no perduró hasta la fecha de la muerte de Don Elias, sino hasta el año 2021; año en que desatendió el difunto excompañero de mi poderante, sus obligaciones o requisitos axiológicos exigidos para configurar la Unión Marital de Hecho ». De manera que el reconocimiento de la unión marital de hecho no fue objeto de reparo en la apelación, por lo que ese aspecto de la sentencia de primer grado adquirió firmeza y el litigio dejó de versar sobre el estado civil de las partes.

En esas condiciones, el debate que ahora se pretende someter al conocimiento de la Corte se circunscribe a la determinación de las fechas de inicio y terminación de la convivencia. En realidad, lo que se busca discutir es la

ORTEGA, quien aceptó la misma y tomó la determinación de cortar todo vínculo matrimonial con la aquí demandada».

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«(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad -quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supue stos notablemente equivocados » (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012 -00264-01; reiterado en AC67212014; AC1188 -2015 y AC3910 -2015, entre muchos otros).

4. La antedicha circunstancia deja ver que el interés

jul. 2012, rad. 2012 -00264-01; reiterado en AC67212014; AC1188 -2015 y AC3910 -2015, entre muchos otros).

4. La antedicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.

III. DECISIÓN

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conceder el recurso de casación propuesto por María Elena Reyes Torres.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conceder el recurso de casación propuesto por María Elena Reyes Torres.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 90A7C388746B0F70A1FCB47B6C1B0E37CE37A66D31B963CD960E5DBE7DAE0572 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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