CSJ - AC5030-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5030-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5030-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03214-00
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Florencia (Cauca) y Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Contacto Solutions S.A.S. contra Andrés Restrepo Guevara.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al « Juzgado Promiscuo Municipal Florencia » (sic), la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó . Precisó que la competencia le concierne a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Florencia…», de la que -informó- el convocado es vecino.
2. Repartido el libelo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia (Cauca) -con auto del 14 de abril de 2026lo rechazó por competencia y remitió a sus pares de Florencia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 6BE8FA187B301F39B484797353110748E28BBB09D6DEBC87A45AE71D0EBD4E41
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03214-00 2 (Caquetá). Al efecto sostuvo que
(…) examinado el escrito de demanda se observa que la dirección de notificación del demandado corresponde a la calle 17 6ª 20CA de FLORENCIA, información que, conforme a la nomenclatura urbana allí indicada, no corresponde al Municipio de Florencia del departamento del Cauca, sede de este Despacho Judicial, sino al municipio de Florencia, departamento del Caquetá, lugar al cual pertenece dicha d irección y donde se encuentra ubicado el domicilio del demandado.
3. Asignado el caso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) -con proveído del 15 de abril de 2026también resolvió rechazarlo y promovió el conflicto que ocupa
la atención de la Corte. Refirió que:
El juzgado de Florencia, Cauca, rechazó la demanda observando únicamente el acápite de "notificaciones", donde se indicó una dirección en Florencia, Caquetá. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada (p. ej., Auto AC6131 de 2021 de la CSJ) ha establecido que no se debe confundir el domicilio con la dirección de notificaciones, pues "uno y otro dato satisfacen exigencias
reiterada (p. ej., Auto AC6131 de 2021 de la CSJ) ha establecido que no se debe confundir el domicilio con la dirección de notificaciones, pues "uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes". Dado que el ejecutante eligió expresamente el domicilio del deudor como fuero de competencia, el juez de dicha ciudad no puede, de oficio, alterar esta elección basándose en un dato meramente logístico como lo es la dirección para el envío de citaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de
2009.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03214-00 3 De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es
por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad , que en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o
actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ, AC1439 -2020, criterio reiterado en CSJ , AC527 -2023; CSJ, AC1096 -2023 y CSJ, AC3111-2024).
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03214-00 4
2. En el sub examine, la sociedad ejecutante presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia
(Cauca), manifestando que le atribuía la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. Por ende, no fundó la competencia territorial en el criterio previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino en el consagrado en el numeral 3º ídem.
En las anteriores circunstancias, era primordial que el fallador estableciera cuál era el lugar previsto para honrar
1º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino en el consagrado en el numeral 3º ídem.
En las anteriores circunstancias, era primordial que el fallador estableciera cuál era el lugar previsto para honrar las prestaciones reclamadas, teniendo como referente único y primordial el pagaré base de la acción , en atención a los principios de incorporación, literalidad y autonomía que gobiernan los títulos valores , conforme a los cuales los elementos de la obligación se deter minan a partir de su propio contenido.
Sin embargo, verificado el instrumento, no se observa que contenga señalamiento del escenario previsto para el pago de las sumas de dinero prometidas . Por consiguiente, es necesario acudir a la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual se entenderá que el domicilio del creador del documento es ese lugar de cumplimiento.
En este punto, no sobra señalar que esa remisión legal no desplaza la c ontroversia hacia el fuero general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , constituyéndose en este caso la vecindad en el elemento clave para determinar el lugar de cumplimiento de la obligación, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 6BE8FA187B301F39B484797353110748E28BBB09D6DEBC87A45AE71D0EBD4E41
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03214-00 5 pero la competencia continúa regida por el fuero negocial previsto en el numeral 3º ibidem.
No obstante, tal escenario tampoco aparece suficientemente esclarecido, pues en el escrito inaugural se dijo que el ejecutado se encuentra domiciliado en « Florencia», sin precisar el departamento correspondiente.
Ante semejante eventualidad, con fundamento en la dirección suministrada para efectos de notificaciones , el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia (Cauca) concluyó que el domicilio al que se refería dich o escrito estaba en Florencia (Caquetá). Empero, pasó por alto la reiterada distinción que esta Corporación ha efectuado entre uno y otro concepto.
En efecto, el domicilio es la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que la dirección de notificación es e l sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que le conciernen. Tal diferenciación explica que el artículo 82 del C ódigo General del Proceso exija, por una parte, informar el domicilio de las partes (numeral 2) y, por otra, la dirección donde recibirán
diferenciación explica que el artículo 82 del C ódigo General del Proceso exija, por una parte, informar el domicilio de las partes (numeral 2) y, por otra, la dirección donde recibirán notificaciones personales (numeral 10).
Por tanto, aun si se estableciera -que no lo está - que la nomenclatura indicada en la demanda corresponde a una dirección de Florencia (Caquetá), ello no sería suficiente para concluir automáticamente que allí se encuentra el domicilio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 6BE8FA187B301F39B484797353110748E28BBB09D6DEBC87A45AE71D0EBD4E41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03214-00 6 del demandado para los efectos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio.
Por lo mismo, tampoco es posible dar por resuelta la duda por el mero hecho de que la activante hubiese radicado el libelo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia (Cauca), comoquiera que ello no brinda certeza sobre el domicilio del creador del t ítulo ni subsana la omisión consistente en mencionar únicamente la ciudad de «Florencia», sin indicar el departamento al que corresponde.
Así las cosas, antes de que rechazara el pliego inaugural por falta de competencia y lo remitiera a otro despacho
consistente en mencionar únicamente la ciudad de «Florencia», sin indicar el departamento al que corresponde.
Así las cosas, antes de que rechazara el pliego inaugural por falta de competencia y lo remitiera a otro despacho judicial, era necesario que el juzgado que primero lo tuvo a cargo averiguara el domicilio del creador del título para determinar el lugar de cumplimiento de la obligación conforme el artículo 621 comercial . Como no hizo esa averiguación, tanto ese estrado como el proponente del conflicto fundaron sus determinaciones en inferencias construidas a partir de datos no esclarecidos, de tal suerte que la colisión fue suscitada anticipadamente.
3. Por ende, se declarará prematuro el conflicto y se devolverán las diligencias al juzgado que las recibió inicialmente para que acudiendo a los mecanismos procesales pertinentes adelante las verificaciones correspondientes y, con fundamento en ellas, adopte la decisión que en derecho proceda.
III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 6BE8FA187B301F39B484797353110748E28BBB09D6DEBC87A45AE71D0EBD4E41
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7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia de la referencia es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia (Cauca) para que proceda según las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado
Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá).
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: 6BE8FA187B301F39B484797353110748E28BBB09D6DEBC87A45AE71D0EBD4E41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999