CSJ - AC5031-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5031-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5031-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03215-00
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Cuarto Civil Municipal de Yopal, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Almacenes Éxito S.A. contra Walo Fintech S.A.S., David Bedoya Sarmiento, Carlos Mario Bedoya Sarmiento y Javier David Vanegas David.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por las sumas de dinero derivadas del contrato de concesión de espacio No. CW2473022 que aportó como base de recaudo. Aunque no indicó el domicilio de los demandados, acreditó que la sociedad ejecutada lo tiene en
Bogotá D.C. Señaló que el juez era competente territorialmente «…por la ubicación de la agencia, en razón del artículo 28 numeral 3 del C.P.G.».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: D6FF67A991C604B6EE91001D2A4226B86F45FB928E0860F4EF761452402B4AAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03215-00
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2. Repartido el libelo, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con auto del 29 de abril de 2025lo rechazó por falta de competencia territorial. Sostuvo que:
(…) el lugar donde se debe cumplir la obligación reclamada corresponde a la ciudad de YOPAL teniendo en cuenta que el espacio concesionado se encuentra en SURTIMAYORISTA YOPAL CENTRO ubicada en la Calle 10 No. 18 26 en la ciudad de Yopal encontrando así que los pagos se realizarían en dicha ciudad, por lo cual y de acuerdo al artículo 28, numeral 3° del Código General del Proceso es competencia el Juez del lugar donde se debiere cumplir la obligación.
3. Reasignado el proceso, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal -con proveído del 19 de febrero de 2026también rehusó conocerlo y planteó el conflicto que se
resuelve. Argumentó que:
(…) visto el escrito de demanda y anexos se observa que la parte actora eligió la ciudad de Bogotá-D. C., como lugar para la presentación de la acción; pues si bien en el libelo demandatorio
únicamente el lugar donde efectivamente se desarrolla la actividad comercial, esto es, la Calle 10 No. 18-26 de la ciudad de Yopal, Casanare, empero si se indica que el domicilio de los demandados Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: D6FF67A991C604B6EE91001D2A4226B86F45FB928E0860F4EF761452402B4AAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03215-00 3
radica en la ciudad de Bogotá D.C. En efecto, al comparar los datos consignados en el contrato, específicamente en los apartados relativos al domicilio y notificaciones, con la información aportada en el escrito de demanda, se concluye que los demandados tienen su domicilio en Bogotá, lo cual también se corrobora con la información que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de WALO FINTECH S.A.S.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del
negocial que la parte demandante escogió, lo cual descarta desplazar la controversia al criterio general previsto en el numeral 1º ibidem, relativo al domicilio de los demandados.
Ahora, la expre sión « cualquiera de las obligaciones », contenida en la disposición aplicable, no se puede entender referida indiscriminadamente a prestaciones ajenas a la controversia o que guardan una mera relación incidental con ella, pues ello llevaría a atribuir la competencia territorial con fundamento en prestaciones secundarias o accesorias, aun cuando la médula del litigio verse sobre otras distintas. En Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: D6FF67A991C604B6EE91001D2A4226B86F45FB928E0860F4EF761452402B4AAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03215-00 5
ese sentido, las obligaciones pertinentes a efecto de la definición de competencia por el lugar previsto para su satisfacción son las que tienen conexión directa con las pretensiones y los hechos que constituyen el núcleo de la discusión sometida al juez.
En ese orden de ideas, se o bserva que la presente ejecución no persigue obligaciones atinentes al uso u ocupación del establecimiento de comercio ubicado en Yopal, sino el pago de sumas de dinero derivadas del contrato de concesión, en concreto, contraprestaciones, reembolsos por
resuelve. Argumentó que:
(…) visto el escrito de demanda y anexos se observa que la parte actora eligió la ciudad de Bogotá-D. C., como lugar para la presentación de la acción; pues si bien en el libelo demandatorio en su acápite de competencia y cuantía el actor indica “Por la naturaleza del proceso, por la ubicación de la agencia, en razón del artículo 28 numeral 3 del C.P.G., y por la cuantía del proceso que es de mínima cuantía, en razón el artículo 25 y 26 numeral primero del C.G.P., es usted, señor Juez, competente para conocer de la presente acción”, lo cierto es que de acuerdo con el contrato de concesión N° CW2473022, allegado para su ejecución, se extrae que la obligación cuya ejecución se persigue no corresponde al contrato de concesión de espacio en sí mismo, sino al cumplimiento de la obligación dineraria derivada de dicho contrato, consistente en pagar al concedente una suma mensual equivalente al mayor valor entre el diez por ciento (10%) de ventas netas del concesionario (antes del IVA) y el mínimo mensual garantizado correspondiente a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000), lo mismo que el reembolso de Servicios Públicos, conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda y cuarta de dicho acuerdo. En ese orden de ideas, al examinar el contrato en mención se advierte que en su literalidad no se consigna el lugar de cumplimiento de la obligación, sino únicamente el lugar donde efectivamente se desarrolla la actividad comercial, esto es, la Calle 10 No. 18-26 de la ciudad de Yopal, Casanare, empero si se indica que el domicilio de los demandados
último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren negocios jurídicos y títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
3. Bajo ese panorama surge sin dificultad que en estos casos es relevante, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, el de cualquiera de ellos a elección del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: D6FF67A991C604B6EE91001D2A4226B86F45FB928E0860F4EF761452402B4AAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03215-00
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interesado. De otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
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interesado. De otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. Aplicados los anteriores lineamientos al sub lite, la Corte advierte que la ejecutante fundó la atribución de competencia territorial a los jueces de Bogotá en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al invocar «la ubicación de la agencia, en razón del artículo 28 numeral 3 del C.P.G.». Por tanto, el análisis queda circunscrito al fuero negocial que la parte demandante escogió, lo cual descarta desplazar la controversia al criterio general previsto en el numeral 1º ibidem, relativo al domicilio de los demandados.
ejecución no persigue obligaciones atinentes al uso u ocupación del establecimiento de comercio ubicado en Yopal, sino el pago de sumas de dinero derivadas del contrato de concesión, en concreto, contraprestaciones, reembolsos por servicios públicos e intereses. Por consiguiente, la sola ubicación física del establecimiento comercial o el desarrollo de la actividad del concesionario en Yopal no constituyen criterio suficiente para concluir que ese es el territorio donde habrían de hon rarse las obligaciones dinerarias cuyo recaudo se persigue.
Revisado el contrato allegado con la demanda, se advierte que las partes pactaron que el pago de l os montos ahora exigidos mediante transferencia electrónica, cupón de pago u otro mecanismo designado por la concedente, lo cual no permite asociar ese pago a un sitio determinado, comoquiera que puede efectuarse desde cualquier lugar de la geografía patria e incluso desde fuera del país.
En ese sentido, esta Corte ha explicado que cu ando el deudor se obliga a satisfacer la prestación a través de una cuenta bancaria, el cumplimiento no queda ligado a una localización geográfica específica, pues se trata de una Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: D6FF67A991C604B6EE91001D2A4226B86F45FB928E0860F4EF761452402B4AAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03215-00 6
operación financiera susceptible de realizarse desde
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03215-00 6
operación financiera susceptible de realizarse desde cualquier punto del territorio, por lo que esa estipulación no permite establecer el lugar de cumplimiento de la obligación. Al respecto, en CSJ AC1465-2020 expuso que
(…) las partes acordaron como «lugar y forma de pago» (cláusula segunda) que «el pago de la suma citada en la cláusula primera debe hacerse en la cuenta corriente No. xxx-xxxx76-92 del Bancolombia, o en la cuenta de ahorros o corriente que GAS NATURAL S.A. ESP informe por escrito con posterioridad» (fl. 3, C.1). De modo que es diáfano cómo el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, sino que consintió hacerlo a través de transferencia, de tal manera que el cumplimiento no está atado a algún lugar concreto sino a una transacción bancaria que puede adelantarse en cualquier sitio de la geografía nacional o incluso de forma electrónica, lo que impide la utilización del fuero contractual (art. 28, num. 3º, C.G.P.).
Descartado que la ubicación del establecimiento comercial determine el lugar de cumplimiento de las prestaciones reclamad as y que el contrato fije una ciudad específica para el efecto, corresponde acudir a la regla legal que gobierna el pago de las obligaciones dinerarias, habida cuenta de que la ejecución se funda en un contrato de concesión celebrado entre sociedades comer ciales en desarrollo de sus actividades.
que gobierna el pago de las obligaciones dinerarias, habida cuenta de que la ejecución se funda en un contrato de concesión celebrado entre sociedades comer ciales en desarrollo de sus actividades.
Al respecto, el artículo 876 ejusdem prevé que, salvo estipulación en contrario, las obligaciones que tengan por objeto una suma de dinero deben cumplirse en el lugar del domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. En ese sentido, la Sala ha acudido a esa norma para averiguar el lugar de cumplimiento de obligaciones dinerarias no previsto en el negocio jurídico comercial, a efecto de respetar y hacer concreta la elección realizada por el demandante al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: D6FF67A991C604B6EE91001D2A4226B86F45FB928E0860F4EF761452402B4AAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03215-00 7
amparo del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así la s cosas, como las obligaciones relevantes en la ejecución que despunta conciernen a l pago de sumas de dinero, el contrato no determina el lugar de su pago y la demandante invocó expresamente el fuero negocial, el sitio de cumplimiento se establece conforme al criterio legal expuesto.
5. Como el acreedor, Almacenes Éxito S.A., tiene su domicilio principal en el municipio de Envigado1, de acuerdo
demandante invocó expresamente el fuero negocial, el sitio de cumplimiento se establece conforme al criterio legal expuesto.
5. Como el acreedor, Almacenes Éxito S.A., tiene su domicilio principal en el municipio de Envigado1, de acuerdo con el artículo 876 del Código de Comercio, se concluye que ese es el lugar do nde debían cumplirse las obligaciones pecuniarias cuyo recaudo se pretende. Por ende, la elección efectuada por la demandante al amparo del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso se materializa en los jueces de esa población, en concreto a los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple allí existentes, dada la cuantía del asunto, sin que la ubicación del establecimiento comercial en Yopal objeto del contrato de concesión ni el domicilio de la sociedad demandada en Bogotá alteren esa conclusión, en tanto no se trata de criterios compatibles con el fuero expresamente invocado por aquella.
III. DECISIÓN
1 Archivo Demanda.pdf, folios 47 a 104
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ninguno de los juzgados involucrados en el presente conflicto es competente para conocer del asunto a que se refiere.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados
Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Cuarto Civil Municipal de Yopal.
TERCERO: Remitir digitalmente el expediente a la Oficina Judicial de Envigado (Antioquia), para que efectúe el reparto entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa municipalidad.
CUARTO: Líbrense los o ficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: D6FF67A991C604B6EE91001D2A4226B86F45FB928E0860F4EF761452402B4AAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999