CSJ - AC5032-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5032-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
RepiMIca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sais Se Casaciin Civil
OTS ALONSO RICO FüERm
Magistrado Ponénte AC5032-2019 Radicación tif 11001-31-03-003-2009-00063-Ql (Aprobado en eesión de mieve de octubre de dos m il diecinueve) Bogotá, D . C ., veintisiete (27) de n o v i e m b re d os m il diecinueve (2019) Se decide sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da p r e s e n t a da p or Germán P a l o m i no Gutiérrez p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación q ue i n t e r p u so frente a la s e n t e n c ia de 15 de agosto de 2 0 1 8, proferida p or la S a la Civil d el T r i b uf .ai S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro d el proceso: declarativo q ue promovió el i m p u g n a n te c o n t ra C a r a c ol Estéreo S.A., J u l io Sánchez Cristo, FéHx de B e d o ut M o l i n a, Alberto Casas Santamaría y Alberto L u is M a r c h e na Mates.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
El actor solicitó q ue se declare a l os convocados «cwilmente responsables de todos los daños materiales y perjuicios
morales ocasionados (...) con motivo de la ditmlgación informativa errónea, inexacta y manipulada en. el programa denominado Noticiero La Radicación n7 11001-31-03-003-2009-00063-01 W por la estación W Radio durante los días 19 al 24 de septiembre de 2005 {...), que llevó al fracaso económico del evento, organizado por el demandante sobre la llegada a Colombia de la top model Naomi Campbell para el concurso nacional Elite Model Look Colombia 2005». C o mo consecuencia de lo anterior, reclamó q ue se c o n d e n a ra a los querellados al pago de $ 9 Q 0 . 0 0 0 . 0 00 «o la suma que pericialmente se establezca en este juicio», a título de indemnización p or el d e t r i m e n to p a t r i m o n i al q ue le f ue irrogado; $ 4 0 0 . 0 0 0 . 0 00 por daños a la v i da de relación, y 1 0 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es . vigentes, c o mo reparación de los perjuicios morales.. ; •í
2. Fundamento fáctico. 2 . 1. El señor P a l o m i no Gutiérrez «es asesor de imágenes de presentadoras de televisión, celebridades de los medios y personas importantes de la alta sociedad colombiana. Además ha incursionado en el mundo internacional delfashion (sic) en la ciudad de Miami»; así, «en virtud de tanta experiencia y reconocimiento (...) el [querellante] obtuvo para Colombia la licencia exclusiva para la explotación de la marca comercial Elite Modet Look Colombia, para el año 2002».
2.2. Luego de explotar e sa f ranqu ic ia d u r a n te tres años, desarrollando - e n t re otras actividadesel concurso «Elite Model Look Colombia», el promotor decidió q u e, p a ra consolidar su m a r c a, debía asegurar la participación en el evento de u na m o d e lo de reconocida f a ma i n t e r n a c i o n a l; c on ese objetivo, se p u so en contacto c on la «la iop modeh N a o mi Campbell, q u i en luego de i n t e n s as negociaciones, decidió aceptar su p r o p u e s ta de negocios. 2 Radicación n.° 11001-31-03-003-2009-00063-01 2.3, P a ra asegurar el éxito delc e r t a m e u, «él'dBmaMmm • se preparó con un equipo de alto nivel de periodistas, contrato {stc} fr especialistas de ejecución de esta cíase de eventos, con publicistas |y|' con patrocinadores (...)», profesionales q ue se e n c a r g a r on de ' i n f o r m ar de la visita de N a o m i' C a m p b e ll a l os m e d i os de Gomunicaciones nacionales, quienes «hicieron publicaciones (al respecto] con gran despliegue». 2.4. S in e m b a r g o, «La WRadioyCon el periodista Julio Sánchez a la cabeza, fue el único medio en Colombia y el mundo que "desconfiaron^' (sic) de esta información, y procedieron a realizar una "supuesta investigación" al aire (en cañentef para "confirmar" lo que
ellos denominaban "supuesto desplazamiento" de la top model Naomi Campbell a Colombia»; ello obedeció «a propósitos malignos {.,.), fue un ropaje de que se valieron los demandados para crear confusión en el público (...) a través del método de la publicación de información en forma segmentada y parcial (...) todo con el fin de pulverizar el evento». 2-5. E sa «estrategia para sabotear él evento preparado por el demandante», consistió en «simulan que u na de las periodistas del. p r o g r a ma radial «dialogaba con el representante de Naomi en Londres, y sacar al aire un suceso que no era cierto, que dicha top model no venía a Colombia». 2.6. La reiterada divulgación «de los comentarios inexactos (...) lanzados al airé{...), tuv[o] una incidencia necesaria y directa sobre el evento preparado por el demandante, ya que afectfój gravemente la confianza de todas las personas que diariamente escuchan el programa La W», todo lo c u al «hizo que el evento Juera un fracaso económico en todos los aspectos, a pesar del inmenso esfuerzo». 3 Radicación nJ 11001-31-03-003-2009-00063-01
3. Actuación procesal. ^ 3 . 1. A d m i t i da la d e m a n da (por a u to de 16 de febrero de 2009), y notificados l os enjuiciados, estos sé o p u s i e r on a su prosperidad, y f o r m u l a r on l as excepciones de «ausencia de responsabilidad»; «falta de legitimación en la causa»; «ausencia de los r elementos estructurales de la responsabilidad»; «ausencia de buena fe
procesal»; «no hay culpa de los demandados eñ el ejercicio de la actividad periodística»; «el ejercicio legítimo de la libertad de informar no da lugar a la declaración de responsabilidad»; «inexistencia de los perjuicios alegados»; <falta de prueba de los perjuicios alegados»; «imposibilidad de que los daños alegados tengan correo fuente los hechos que se alegan como generadores de los mismos»; «prueba efectiva acerca de la falta de culpa»; «culpa de la víctima»; y «ausencia de soporte fáctico para considerar a los demandados como agentes generadores del daño». 3.2. C u m p l i do el trámite de rigor, m e d i a n te providencia de F de febrero de 2 0 1 8, el Juzgado C u a r e n ta y Siete Civñ del Circuito de Bogotá denegó la totalidad'del petitum. La parte d e m a n d a n te i n t e r p u so recurso de apelación. u 4, La sentencia impugnada. T r a m i t a da la s e g u n da instancia, en faEo de 15 de agosto de 2 0 1 8, el t r i b u n al resolvió refrendar lo resuelto por el a quo, determinación que sustentó en las siguientes premisas: (i) El contenido de la información t r a n s m i t i da el día 19 de septiembre de 2 0 05 no p e r m i te v i s l u m b r ar «que tos periodistas denunciados hubiesen presentado como cierto que la modelo en cuestión no fuese a venir a Colombia, por cuanto (...) los periodistas
4 : Radicación nJ 11001-31-03-003-2009-00063-01 dejaron ta información supeditada a que a la. fecha de su emisión no había hada confirmado, sin cerrar de tajo la puerta a que. ello pudiera acaecer con posterioridad, incluso se preguntan, hasta' de^ [sic) la posibilidad de un viaje imprevisto, a lo que contestan "sí, ¿por qué no?"». fii) Los demáiidados, .además, íueron diligentes en s us pesquisas, al p u n to q ue en la m i s ma fecha se c o m u m c a r on e on el actor, p a ra e s c u c h ar su versión de los hechos; pero este «teniendo'la oportunidad de confirmar, desmentir o negar su arribo [el de Naami Gampbell, se aclara] a Colombia, se limitó a indicar que si bien para él todo estaba, hecho, seguía a la espera de la rmtida relativa a si venía o no, aduciendo además que no estaba 100% seguro de ello, por cuanto no le habían remitido el contrato». En virtU-d de lo anterior, fue el propio señor P a l o m i no Gutiérrez q u i en «con su declaración en gran parte señó la suerte de la notída, dado que según su versión al aire, ni el mismo estaba 100% seguro de ello, pues si bien refirió que estaba convencido que sí venía Id modelo, dejó abierta la puerta a entender que nú estaba seguro de esa aseveración, al decir: "esperamos esta tarde esa noticia y ya les diremos los resultados,, si viene Naomi o.no viene Naomi a Colombia (...) bueno,
digamos que no hay contrato (...) creo qué ya hay un dinero depositado en la menta, de Nicolla [manager de la modelo] y que ya está cerrado el negocio». (iii) Por e se m i s mo sendero, «la información emitida por los demandados sterg veraz a la fecha de la primera emisión de la noticia, al punto que fue el mismo organizador quien al aire ta corroboró, .por cuanto aquéllos dejaron sentado que no estaba confirmado si la reconocida modelo venía o no al evento programado en Colombia, coincidiendo con lo manifestado en esa misma fecha por su organizador, quien.adujo que en horas de.la tarde les diría el resultado de sívénta o 5 Radicación n? 11001-31-03-003-2009-00063-01 no, y pese a que se especuló que se enviaron comunicados en tal sentido a los demandados, brilla por su ausenciaHhformación en ese sentido». (iv) D u r a n te l as j o m a d as siguientes, «Eva Rey, investigadora encargada, siguió en contacto con quien le brindaba información en el campo internacional {...), y además que (...) la versión de la noticia se morigeró un poco, por cuanto en la misma se decía respecto de la suscripción del contrato en comentario: "Bogotá garantiza que si, aquí han mostrado él contrato en algunas partes"; "a la gente hay que creerle y le creemos a los que están promocionando en Colombia"». tí (v) O t r os m e d i os de comunicación, c o mo la e m i s o ra La F M, p u s i e r on en tela de j u i c io la confirmación del vínculo entre el accionante y la señora Campbell, y r e s a l t a r on que
esta última tenía por c o s t u m b re i n c u m p l ir s us c o m p r o m i s os laborales, escepticismo que se m a n t u vo varios días después de la entrevista que hiciera J u bo Sánchez Cristo al p r o m o t or del espectáculo, (vi) En realidad, el contrato entre la artista y el señor P a l o m i no Gutiérrez se habría firmado apenas el 21 de septiembre de 2 0 0 5, de m o do que, p a ra la fecha de la p r i m e ra trasmisión radial donde el t e ma fue ventilado (la del día 19 del m i s mo mes), e se negocio jurídico no se e n c o n t r a ba perfeccionado, lo c u al eoincide con lo publicado por el m e d io de comunicación. Ello s in que sobre rep.arar en que, teniendo en c u e n ta las reglas sobre fecha cierta de los d o c u m e n t o s, t a n to e se contrato, c o mo la f a c t u ra del anticipo de los.honorarios de la señora Campbell, debían entenderse creados «en el momento em 6 4 4 )• Radicación n.° 11001-31-03-003-2009-00063-01 r que fueron aportados al proceso) esto es, después de la entrevista al aire del demandante». ' (mi) No es' cierto q ue los encartados h u b i e r an b u s c a do la versión del señor P a l o m i no Gutiérrez «cuando llevaban varios días emitiendo al aire la noticia»; en realidad,, a q u el f ue
entrevistado «15 minutos después a (sic) haber sido planteada la problemática», siendo irrelevante d e t e r m i n ar de quién fue la iniciativa de concertar ese diálogo, pues; lo q ue i m p o r ta es el h e c ho m i s mo de h a b er presentado al púbHco los a r g u m e n t os de todos los involucrados, c on m i r as a «obtener una información veraz y exacta». (viii) No existe contradicción e n t re los h e c h os probados y la declaración de los periodistas, en la q ue d e s m i n t i e r on h a b er asegurado q ue N a o mi C a m p b e ll no atendería el evento p a ra el qüe fue c o n t r a t a d a. Los c o m u n i c a d o r e s, en realidad, «desataron un debate en punto a si la modelo venia o no a Colombia», diciendo que ello no estaba del todo c o n f i r m a d o, s in adoptar p o s t u r as definitivas. (ix) T a m p o co p u e de deducirse indicio a l g u no en c o n t ra de los querellados a p a r t ir de la «confesión relativa a que Eva Rey (...) nunca visitó Londres, ni presentó grabaciones ni correos electrónicos nifilmaciones con Nicolla Boston», p o r q ue en la e m i s o ra «no se adujo en forma categórica» que la periodista estuviera en t al ciudad, a lo q ue cabe añadir q ue «ninguna regla impone al declarante (...) aportar medios adimondíes que respalden, su. dicho, pues, [el testimomo]
se trata de prueba autónoma que no pende de ninguna otra». 7 Radicación n.° 11001-31-03-003-2009-00063-01 Por consiguiente, c o mo «la testmoTíial rendida bajo juramento no fue tachada de sospechosa [y] además coincide con otros medios de prueba como lo es el audio de la noticia al aire donde Eva Rey dijo haberse comunicado con Premier Model Management (...) y que se aseveró tanto en la noticia como en las declaraciones que Eva Rey rindió que había hablado con Nicolla Bastón, a quien ambas partes reconocen como manager de la modelo (...) imperioso resulta concluir que, contrario a lo dicho en la demanda, esa investigación no fue simulada». i (x) En conclusión, «como no obra prueba en él expediente relativa a que las referidas fuentes no hubieran entregado información a los demandados, ñique la suministrada no correspondía con la replicada en los medios, o que hubiesen confiado de ella sin mediar las respectivos averiguaciones, ñique la misma no diera lugar a las interpretaciones que fueron sacadas al aire, debe concluirse que el hecho culposo o intencional que se denuncia no quedó probado».
5. La demanda de casación.
C o n t ra la decisión del ad quem, el d e m a n d a n te formuló recurso extraordinario de casación, p r e s e n t a n do un único cargo, al a m p a ro de la c a u s al s e g u n da d el artículo 3 36 d el estatuto adjetivo civil.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario. > Es apropiado advertir q ue el remedio en estudio se
i n t e r p u so en vigencia d el Código G e n e r al d el Proceso, de m a n e ra que todo lo concerniente al m i s mo se ha de regir por esa n o r m a t i v a. 8 ; Radicación nJ 11001-31-03-003-2009-00063-01
2. Futtdamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales autorizadas p a ra c i m e n t ar el recurso de casación r e c l a ma la demostración de l os dislates d el juzgador de s e g u n da i n s t a n c ia que p u d i e r on h a b er c o m p r o m e t i do la legalidad de la decisión cuestionada, t a n to en la aplicación de las n o r m as de derecho s u s t a n c i al (yerros in iudicando), c o mo en la actividad procesal c o n n a t u r al al j u i c io (errores in procedendo), ' En el c o m e n t a do contexto, el c a n on 3 44 d el Código G e n e r al del Proceso fijó los r e q u e r i m i e n t os p a ra la a p r o p i a da sustentación de la d e m a n da de casación, d e n t ro de los cuales cabe destacar: (i) La.: formulación, p or separado, de los respectivos cargos, c on la especificación, de f o r ma clara, precisa y completa, de los f u n d a m e n t os de c a da acusación.
(ii) En casó de c e n s u r ar la infracción de n o r m as de i derecho s u s t a n c i al regulatorias d el litigio, c o mo consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, c o n s t i t u y e n do base esencial del fallo i m p u g n a do o h a b i e n do debido serlo, h a ya sido infringida. V a le precisar, eso sí, q ue c o n f o r me el parágrafo l' del artículo 3 44 en cita, «¡cjuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o 9 Radicación nJ 11001-31-03-003-2009-00063-01 habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido piolada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». (iii) Si se elige la vía directa p a ra atacar el fallo de s e g u n da instancia, «el cargo se circunscribirá a ja cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». En v i r t ud de lo anterior, el i m p u g n a n te ha de respetar por completo l as conclusiones d el t r i b u n al derivadas d el e x a m en fáctico y probatorio, en t a n to q ue el reparo debe dirigirse a d e m o s t r ar que a q u el dejó de aplicar al a s i m to u na
p a u ta que era pertinente, o aplicó o t ra que no lo era, o que, eligiendo la correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella d i m a n a n, o los restringió de t al f o r ma que distorsionó los 5 <! alcances ideados p or el legislador. E x p r e s a do de otro m o d o, esta clase de agravio a la ley sustancial es c o m p l e t a m e n te independiente de cualquier y e r ro en la valoración probatoria; además, su estructuración se p r e s e n ta por tres vías, de c o n t o r n os b i en definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o Ta interpretación errónea de la disposición legal del linaje ya indicado. (iv) A h o r a, si se a f i r ma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de h e c ho y de derecho, es decir, los comprendidos en los s u p u e s t os de la caúsal s e g u n da del precepto 3 36 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instáncias. (v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se m a t e r i a l i za c u a n d o, en la actividad de valoración jurídica 10 : Radicación n.^ 11001-31-03-003-2009-00063-0.1 de l os m e d i os de convicción -aducción, incorporación y apreciaciónse contrarían las reglas legales q ue g o b i e r n an el
régimen probatorioi|, es m e n e s t er señalar l as n o r m as p r o b a t o r i as q ue se c o n s i d e r an q u e b r a n t a d as y hacer u na explicación s u c i n ta de la m a n e ra en q ue lo f u e r o n. E s te vicio acaece en eventos tales c o mo conferirle eficacia a un m e d io de p r u e ba q ue legalmente no la tiene (o viceversa), dejar de valorar l as p r u e b as en c o n j u n to y atendiendo l as reglas de la s a na crítica, o no decretar p r u e b as de oficio, advirtiendo que, c o mo lo ha dicho la Sala, tal. facultad «no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier :Supuesto la carga probatoria que le incumbe a • las partes» ( C SJ SC56:76~2018, 19 dic). (ui) A su t u r n o, si se d e n u n c ia un «error de hecho» (esto es, el q ue se exterioriza en la valoración d el c o n t e n i do m a t e r i al de las p r u e b as legal y o p o r t u n a m e n te allegadas al juicios), deberá m a n i f e s t a r se en qué consiste y cuáles s o n, en concreto, l as p r u e b as o piezas procesales sobre l as q ue recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido m a t e r i a l.
A s i m i s m o, a f in de p r o b ar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse q u e, respecto d el escrito introductoriod el proceso, su contestación o l os m e d i os de p r u e b a, h u bo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de j u i c i o, o alteración de su contenido m a t e r i a l, ya p or ' CJh CSJ ACSTI6-2017,18 dic, eate otros, 2 Cfi: CSJ SC8702-2017,20 ju¿, entre otras. 11 Radicación nJ 11001-31-03-003-2009-00063-01 adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. I g u a l m e n te se debe especificar lo inferido p or el juzgador de cada m e d io de conocimiento, y señalar su contenido material, p a ra de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (mi) El cargo p or e r r or de hecho,- también debe c o m p r e n d er la totalidad de l as deducciones probatorias sobre l as cuales se apoyó la providencia d i s c u t i da {completituá), enfilarse c on precisión a b s o l u ta h a c ia dichas conclusiones {enfoque), y d e m o s t r ar la dimensión del error, de m o do q ue se m u e s t re t an grave y n o t q r io que su sola exhibición sugiera que las tesis del t r i b u n al s on contrarias a t o da evidencia {trascendencia) 3.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de p r u e b as incorporadas al plenario, se requiere identificar los m e d i os de convicción, así c o mo su texto en aquello q ue guarde relación c on los hechos referidos c o mo no acreditados en el p fallo i m p u g n a d o, y q ue t e n g an incidencia en la resolución adoptada. (viii) L os cargos por i n c o n g r u e n c ia de la sentencia c on los hechos o l as pretensiones de la d e m a n d a, o c on l as excepciones propuestas p or el d e m a n d a do ó q ue el j u ez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por trasgresión ^ C/r. CSJ se, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 12 . Radicación n7 11001-31-03-003-2009-00063-01 a la prohibición de la reformatio in pejus (causal, cuarta),: no p u e d en girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de a l g u n as de l as causales de n u l i d ad consagradas en la ley, ha de tenerse en c u e n ta que el m o t i vo de invalidación no p u e de h a b e r se saneado, en los términos que prevén los artículos 1 35 y 1 36 del e s t a t u to procesal civil a c t u a l m e n te vigente.
(x) El censor tiene también la carga de evidenciar el alcance del dislate en el sentido de la s e n t e n c ia r e c u r r i d a, p a ra lo c u a l, d e m o s t r a da a l g u na de l as m o d a l i d a d es de errores aducidos c o mo s u s t e n to de l os reproches, debe proceder a explicar p or qué la decisión habría de ser distinta a la cuestionada, además de favorable a los intereses d el casacionista. En r e s u m e n, c o mo lo ha sostenido la Sala: «[P]ara-que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea. dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos las requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de Id que ha sido defectuosamente adudda» (CSJ A C, 28 nov. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 0 - 0 0 0 8 9 - 0 1 ). 13 Radicación nJ 11001-31-03-003-2009-00063-01
3. Estudio de la demanda de casación, 3.1. Formulación del cargo único.
Se denunció q ue la sentencia trasgredió, en forma indirecta, «el artículo 20 de la Constitución Nacional, art. 1, 55 y 56 de la Ley 29 de 1944; 63, 66, 2341, 2342, 2344, 2347, 2356, 2359, 1604 en su inciso 3, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; art. 8 de la Ley 157 de 1887 [y] 164, 165 y 174 Código General del Proceso (sic)», c o mo consecuencia de «graves, manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas». El reproche p u e de c o m p e n d i a r se así: (i) El t r i b u n al «no dio por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó los hechos realmente ocurridos relativos al evento de la llega (sic) a Colombia de la top model Naomi Campbell, en septiembre de 2005, y que la versión publicitada por los demandados es de gran magnitud contraria a aquellos, sin que fuera veraz, e imparcial». (ii) El ad quem pretermitió «la carta emitida por el señor John Bilboa, director de Elite Latín y Sout (sic) América {...), conforme al cual al demandante se le otorga (sic) los derechos de primera opción para la franquicia de Elite Model Look Colombia durante un período de cinco años», lo q ue d e m u e s t ra q ue aquel, c on b a s W n te antelación al evento en cuestión, «inició desarrollo (sic) de la marca».
T a m p o co t u vo en c u e n ta el c o n t r a to dé a r r e n d a m i e n to q ue celebró el d e m a n d a n te «para el uso del inmueble ubicado en la calle 128 No. 60-80, el 25 de septiembre de 2005, objeto: "la final de élite modeís"», evento que, además, i ba a ser cubierto p or la cadena 14 fr I Radicación nP 11001-31-03-003-2Q0.9-00063-01 de televisiéil R G N; ni «el acuerdo de responsabilidad sodalentre la Oficina de las. Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y Germán Palomino ~ Elite Modéls Colombia», l os demás d o c u m e n t os ( m o v i m i e n t os financieros, registros de pagos de f a c t u r as y certificaciones contables) q ue acreditaban la realización del c e r t a m en d o n de se presentaría la m o d e lo isTaomi C a m p b e l l. (iii) No valoró la declaración de N o va L o r e na Cañón R u e d a, q u i en señaló q ue «fueron más de 80 medios de comunicación (..j que publicaban la información, excepto laW,o sea la emisora La W era la única que -decía que no venía y hacía caso omiso sobre los comunicados que enviábamos», a lo q ue añadió q ue «el departamento de prensa recibió un contrato oficial de Naomi tres semanas antes del evento, cumpliendo los pi'otocolos». (iv) El solo b e c bo de p o n er en d u da el a r r i bo a este país
de la f a m o sa m o d e lo c o n s t i t u ye u na «versión manifiestamente 'difamatoria», máxime c u a n do la exposición de los convocados no fue corroborada, p u es la periodista E va R ey n u n ca habló c on la representante de N a o mi C a m p b e l l, c o mo quedó p l e n a m e n te probado c on el t e s t i m o n io de la señora Cañón R u e d a. (v) De o t ro lado, los indicios derivados de la c o n d u c ta procesal de los d e m a n d a d os no t u v i e r on la incidencia debida en el fallo; es. decir, a u n q ue aquellos a f i r m a r on h e c h os contrarios a la realidad, p u n t u a l m e n te q ue la señora R ey se e n c o n t r a ba en Londres, ese «fraude procesal» no repercutió en la s u e r te del litigio, 15 Radicación n? 11001-31-03-003-2009-00063-01 Igualmente, l os querellados f u e r on negligentes «en tramitar el exhorto No. 002 del 16 de marzo de 2010, emitido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá (...) se comisiono (sic) para la diligencia de recepción de testimonio a la señora Nicola Bastón», lo que «se concatena con el presente error manifiesto (...), el sentenciador, en forma protuberante, clarísimo y por tanto evidente, yerra de fado, se
abstuvo de extraer de un indicio la inferencia que corresponde», (vi) La colegiatura erró al s u p o n er qué la declaración de E va Rey B o t a na e ra veraz, p u es «la ciencia de su dicho fue desmentida por la testigo Nova Lorena Cañón Reyes (...], en virtud [de la. cual] quedó demostrado el hecho que la representante de la modelo, (...) nunca habló con Eva Rey de que Naomi no venía a Colombia». (vü) F ue equivocada la valoración de ía e n t r e v i s ta del señor P a l o m i no Gutiérrez, p u es se desconocieron l as aclaraciones q ue a q u el hizo «en el interrogatorio de parte que rindió», así c o mo la aseveración de la testigo Cañón Reyes, q u i en e x p u so que «ese día de la entrevista Germán aclaró que Naomi estaría en Colombia, de igual manera como jurado de la Modelo Elite». (viii) S i m i l a r m e n t e, el t e s t i m o n io de E u c a r is S e g u ra Galvis (que contó cómo l os patrocinadores í del evento «se retiraron del negocio» a raíz de l os comentarios, al aire de l os demandados), y las experticias contables elaboradas (que d a b an c u e n ta de las pérdidas que sufrió el e^ctor) ni s i q u i e ra f u e r on m e n c i o n a d as en el proveído objeto de, la impugnación extraordinaria. ^ í; 3,2. Examen del cargo.
16 Radicación nJ 11001-31-03-003-2009-00063-01 El fallo absolutorio proferido p or la S a la Civil d el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá t u vo tres c o l u m n as principales: (i) los convocados n u n ca s o s t u v i e r on que N a o mi C a m p b e ll no asistiría a C o l o m b i a, s i m p l e m e n te especularon sobre el t e m a, resaltando en varias o p o r t u n i d a d es que e ra probable que c o n c u r r i e ra al evento p a ra el que f ue > contratada; (ii) en la indagación inicial, l os panelistas del Noticiero La W c o n t a c t a r on al d e m a n d a n t e, y este, c on s us expresiones, contribuyó a ensombrecer la seriedad del vínculo c o n t r a c t u al que lo a t a ba c on la modelo; y, (m) el trabajo periodístico censurado fue serio y veraz, por lo q ue s us expresiones reflejaban la información q ue p r e v i a m e n te habían recaudado de s us fuentes. En e se sentido, conviene resaltar que, además de desenfocada, la crítica dejó de atacar los dos p r i m e r os pilares de la providencia i m p u g n a da (al m e n os en f o r ma acorde c on los r e q u e r i m i e n t os de un cargo p or y e r r os de hecho), al p a so
que, c on relación al tercer sostén a r g u m e n t a l, solo se presentó la valoración del m a t e r i al probatorio que, en sentir del recurrente, e ra la adecuada, c o mo si se t r a t a ra de un alegato de instancia, lo c u al es i n c o m p a t i b le c on las f o r m as propias de este remedio extraordinario. En efecto: (i) En las p r i m e r as líneas de su c u e s t i o n a m i e n t o, el d e m a n d a n te consideró i m p o r t a n te resaltar u na g r an cantidad de m e d i os demostrativos q u e, en su sentir, acreditarían q ue el c o n c u r so «Elite Model Look Colombia» se llevaría a cabo (como en efecto ocurrió). S in embargo, la providencia c on la que finalizó la s e g u n da i n s t a n c ia no p u so 17 Radicación n.° 11001-31-03-003-2009-00063-01 en d u da t al cosa; de hecho, la realización del c e r t a m en no fue r e f u t a da por n i n g u na de las partes, ni en sede judicial, ni en las actuaciones precedentes que dieron l u g ar a este litigio. El debate, en realidad, gravita sobre un p u n to t o t a l m e n te distinto: si la información q ue t r a n s m i t i e r on l os accionados, relacionada con la asistencia de N a o mi C a m p b eE al evento, f ue veraz y responsable, o s i, p or el contrario,
a c t u a r on c u l p o s a m e n te al d i f u n d ir l as noj:as periodísticas concernientes. P or ende, l as críticas r e s u m i d as en los ítems (i) y (ii) del n u m e r al precedente, carecen de simetría respecto del fallo que p r e t e n d en controvertir. i Así, es pertinente traer a colación el precedente de la Sala, que, en f o r ma invariable, ha relievado q ue A ,1 «(...) el censor tiene la ineludible carga de combatir tod
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