CSJ - AC5036-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5036-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC5036-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03716-00 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Salvador Arteaga Rueda frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco del juicio adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Magdalena-, en favor de Petrona María Chinchilla de Durán, trámite al cual concurrió el aquí impugnante como opositor.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la unidad administrativa arriba mencionada, en aplicación del artículo 82 de la ley 1448 de 2011, solicitó se restituyera a Petrona María Chinchilla de Durán y sus descendientes, Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 los predios rurales «Santa Rosa 2» y «El Oriente», hoy englobados en uno llamado «San Andrés», ubicado en la vereda «Mesa Rica» del municipio de San Martín, Cesar, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 196-45973. 2.- A la causa fue vinculado el ahora recurrente, en su condición de propietario del bien, quien se opuso a la
prosperidad de la reclamación, negando la calidad de víctima de la reclamante, así como el acto de despojo. 3.- Agotado el trámite judicial, en fallo de 13 de octubre de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió, entre otras cosas: i) Amparar la prerrogativa a la «restitución jurídica y material de tierras» de la demandante y sus hijos; ii) Denegar la «oposición» elevada por Salvador Arteaga Rueda, así como las calidades de adquirente de buena fe exenta de culpa y segundo ocupante; iii) Ordenar como medida de reparación a favor de las víctimas la «restitución por equivalente de otro u otros predios rurales o urbanos en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fueron despojados, conforme las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016»; y iv) Declarar la nulidad de los negocios jurídicos y gravámenes celebrados con ocasión del despojo, «reactivándose entonces los antecedentes registrales originales de los predios 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 restituidos en este proceso, sin que ello afecte la donación de una parte de terreno realizada al municipio que dio lugar al nacimiento del FMI 196-45165 el cual quedará incólume». 4.- De acuerdo con lo manifestado por el opugnante la
antedicha providencia alcanzó ejecutoria el «20 de octubre de 2020». 5.- El gestor, a través de demanda presentada el 25 de octubre de 2022, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del Tribunal, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 355 del Código de General del Proceso. 5.1. Con soporte en el primero de aquellos motivos, el recurrente adujo, que con posterioridad a la sentencia combatida, tuvo contacto con Jesús Alirio Villalba Pacheco y Henry Eduardo Quiroga, quienes en «declaraciones juramentadas» de 8 de octubre de 2021, manifestaron que el señor Nelson Durán Chinchilla (q.e.p.d.) -hijo de Petrona María Chinchilla de Durán-, para la época en que se situó el «despojo», tuvo vínculos con «grupos armados ilegales», no «fueron desplazados ni despojados por hechos violentos, ya que ofrecieron y vendieron con toda tranquilidad sin vicios en el consentimiento». Asimismo, Joaquín Emiro Rueda Pacheco en «declaración juramentada» relató que la compraventa inicial de los fundos objeto de restitución, se «realizó de forma legal con justo precio y sin ningún tipo de presión o amenazas». Alegó que esas piezas no pudieron ser arrimadas al pleito por «fuerza mayor», ya que se desconocía la ubicación de 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 los deponentes. 5.2.- En cuanto a la causal 8ª del artículo 355 íd, el
censor aseveró, que se edificó porque el pronunciamiento acusado «contiene deficiencias graves de motivación», en tanto que, existen contradicciones sobre el reconocimiento de «víctima» de la parte interesada en los fundamentos fácticos de la demanda, el interrogatorio de parte de Petrona María Chinchilla de Durán, la diligencia de ampliación de los hechos rendida por ésta y en el formulario de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, medios que no fueron «valorados en su conjunto» y de los cuales pueden verificarse la ausencia de violencia en la transferencia de los inmuebles efectuada por el cónyuge de la interesada a favor de Joaquín Emiro Rueda, la falta de coacción de los negociantes y la inexistente exigüidad del precio. Aunado a ello, afirmó el inconforme, hubo una deficiente apreciación de los elementos de convicción al momento de calificar la «buena fe exenta de culpa» del opositor, pues todo el concierto que rodeó la adquisición de los terruños se hizo bajo la «normalidad de los negocios civiles», con el desembolso de un «precio justo y consensuado», sin inferencia de «situaciones de conflicto armado», ni de circunstancias violentas, tal y como se extrae de lo atestiguado por el «opositor», es más, su llegada a las heredades «ocurrió luego de varios otros propietarios quienes ostentaron el derecho de propiedad sobre este predio por cerca de diez años cada uno, lo cual da un parte de tranquilidad al no advertirse ventas continuas e indiscriminadas por precios variables».
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 5.3. En consecuencia, pidió «dejar sin efectos lo resuelto [en la] sentencia [combatida]». [Archivo Digital: 004Demanda].
II. CONSIDERACIONES
1. La ley establece determinados puntos temporales perentorios para la formulación de los procesos y, por ende, el ejercicio de los derechos que se pretenden procurar o exigir con su adelantamiento, de esta manera, si el interesado no acude a la jurisdicción dentro de un preciso término se produce «por ministerio de la ley, la caducidad del derecho» (G.J.
CLII, pág. 505, citada en CSJ AC877-2021 y en AC24402021), lo cual, autoriza al juez para rechazar la demanda con la que se aspira reclamarlo.
2. Pues bien, en materia del recurso extraordinario de revisión, en aras de garantizar la seguridad jurídica, el legislador instituyó unos plazos para la interposición de este mecanismo (art. 356 C.G.P.) dependiendo del motivo por el cual se busca derruir la sentencia confutada, siendo la regla general el de dos (2) años, ante los caros intereses en juego, en especial la firmeza de una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada.
En punto de las causales de los numerales 1° y 8º del canon 355 del memorado compendio, ese plazo comenzará a contabilizarse desde «la ejecutoria de la respectiva sentencia» (inc. 1º, art. 356 ídem). La presentación del petitum por fuera de ese lapsoestablece la nueva ley de enjuiciamiento civilconlleva su 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 rechazo «sin más trámite» (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, por la naturaleza excepcional de esta herramienta procesal, cuya finalidad esencial es quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo improrrogable, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia. Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades, diciendo, que: «El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3. Así, cuando se aleguen las causales primera y octava de revisión, relativa a «[h]aberse encontrado después de
pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», el término de dos (2) años principia, como ya se dijo, desde el instante en que el fallo objeto de dicho medio, cobró firmeza, es decir, « cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos, siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, incluido el de casación, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 el acto mismo de notificación de la determinación fustigada (…).» (resaltado fuera de texto, CSJ AC2440-2021, 18 jun.). 4.- En el sub examine, el plazo previsto para formular el presente medio extraordinario se encuentra caducado, como pasa a verse. El proveído reprobado fue emitido por escrito el 13 de octubre de 2020, decisión frente a la cual no se formuló aclaración ni adición y tampoco era susceptible del remedio de casación, por ende, a la luz de la jurisprudencia atrás citada, aquella determinación quedó ejecutoriada «tres (3) días después de notificada», de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, esto es, el 20 de octubre siguiente, tal y como se observa en la certificación obrante a
folio 115, archivo digital 004Demanda. Síguese de lo indicado que, el límite temporal de dos (2) años para argüir este motivo de revisión expiraba el 20 de octubre de 2022, empero, la demanda de revisión se repite, se formuló el 25 de octubre de la calenda que avanza, esto es, por fuera de aquella oportunidad, sin que haya lugar a aplicar la medida de suspensión del cómputo de los términos de prescripción y caducidad establecida en el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 con motivo a la emergencia de salud pública , económica y social ocasionada 1 1 ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 por la pandemia de la COVID-19, pues la misma conforme lo dispuesto en el mentado decreto rigió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 cuando, mediante el Acuerdo PCSJA-11567 de 5 de junio, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de los términos judiciales en todo el territorio nacional .
2 5.- Lo hasta ahora dicho, resulta suficiente para relevar a la Corte del conocimiento del asunto, ya que por averiguado se tiene que: «‘con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto’» (AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado en SC2776-2018, 11 abr.). En ese mismo sentido, se ha precisado que: «La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice» (Ibídem). 6.- A lo anotado se suma que los fundamentos que soportan la disconformidad del suplicante, pese a enmarcarlos en las causales primera y octava del artículo 2 Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de
términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 355 del Código General del Proceso, realmente se apartan de la esencia fundamental de dichos motivos de revisión, como pasa a verse. 6.1.- En primer lugar, Arteaga Rueda acudió primer móvil del artículo 355 de la ley adjetiva, para lo cual manifestó que, una vez emitido el veredicto atacado, Jesús Alirio Villalba Pacheco, Henry Eduardo Quiroga y Joaquín Emiro Rueda Pacheco rindieron «declaración juramentada» ante notario y allí relataron los pormenores que rodearon la negociación de los bienes raíces objeto del trámite de restitución, así como circunstancias dirigidas a desvirtuar la condición de «víctimas» de Petrona María Chinchilla de Durán y sus vástagos. Son presupuestos esenciales de la causal indicada, como se desprende de su contenido literal, que i) Se trate de una prueba documental hallada con posterioridad a la firmeza del fallo cuestionado, además, que se ignore su existencia, pues no basta su simple ausencia; ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado y; iii) Que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sin embargo, olvidó el impugnante que la «declaración
extrajuicio» o notarial no es un documento sino un testimonio, porque: [d]esde luego, la circunstancia consistente en que la declaración 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 ante notario sea recogida en un acta (artículo 1º del Decreto 1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el primero de los requisitos en antelación referidos, pues al margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada. Al respecto, esta Sala ha expresado que «…, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. “Esa transmutación –es ciertono puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera,
de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario» (Cas. Civ., 19 Nov. 2001, Rad. 6406, citada en CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 00105-01) (Cfr. CSJ SC17397, 19 dic. 2014, rad. n.° 2007-00941, criterio reiterado en AC1713-2020, 3 Ag.). Entonces, como las «declaraciones juramentadas» adosadas con la demanda de revisión no se consideran documentos sino testimonios, fácil se advierte que el supuesto fáctico argüido no se subsume en la causal primera. 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 6.2.- Ahora, tratándose de la causal octava –fundada en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que, pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. En tal sentido, ha explicado esta Sala que: «el motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido
en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia (…) pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión». (CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo de 1991, CSJ AC, 24 de julio de 2014, Rad. 2015-00909-00; 7 de septiembre de 2015, 11 de diciembre de 2015, Rad. 201501743-00; y en CSJ AC1255-2021, 13 abr.). En ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad puede originarse, por ejemplo, «‘con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 interrumpido’ (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del
fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC92282017, 29 Jun.; criterio reiterado en SC3362-2020, 14 Sep.). En todo caso, para el éxito de esta causal es imperativo que: «La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que ‘invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada’» (resalta la Sala, CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.; y en AC7862021, 8 mar.). 6.2.1.- A la par de lo anterior, en los últimos años, la Sala ha venido sosteniendo, que las «deficiencias graves de
motivación» también se erigen como un fundamento adicional para invocar la causal en ciernes, empero, sobre esto último la jurisprudencia ha delimitado su alcance al decir que: 12 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 «no puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino la demostración de que la fundamentación que éste brinda es ficticia o presunta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o arbitrariamente contraria», de ahí que «un razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes”» (resaltado intencional, CSJ, SC12377-2014; criterio reiterado en SC3362-2020, 14 sept.). 6.2.2.- En el sub examine, la disertación utilizada para invocar el móvil aludido se encaminó a combatir aspectos propios de la controversia, como las supuestas contradicciones en que incurrió el Tribunal en el material probatorio que sirvió de base para fundamentar su decisión, sin que ninguno de sus argumentos pongan en evidencia la ocurrencia de algún motivo de nulidad de los taxativamente consagrados o deficiencia ostensible en la motivación de la decisión en los términos demarcados por la jurisprudencia, lo cual va en contravía del principio de taxatividad que gobierna el recurso extraordinario que impide que se puedan alegar motivos distintos a los establecidos por el legislador, o
propender por aplicaciones analógicas o extensivas.. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que los reparos utilizados por el quejoso, con el fin de sustentar la impugnación extraordinaria, tienen que ver con aspectos de índole probatoria. No encierran en sí situaciones procedimentales originadas en el acto mismo del veredicto, como las descritas en párrafos atrás, en cambio, se reitera, las alegaciones apuntan más a una inconformidad en la valoración y ponderación de los elementos demostrativos, 13 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00 que, a la ineficacia procesal del fallo confutado, para cuyo propósito fue creado este mecanismo extraordinario. 7.- En consecuencia, se impone rechazar in limine la demanda de revisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Salvador Arteaga Rueda frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Dora Luisa Joya Jiménez, como mandataria judicial del recurrente, en los términos y para los fines del poder conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
14 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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