CSJ - AC5041-2024 (2024-03249-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5041-2024 (2024-03249-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AC5041-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03249-00 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual los herederos determinados de Marco Aurelio Delgado Martínez pretendieron formular recurso extraordinario de revisión frente a la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2022. Esto, en el trámite del incidente de regulación de honorarios adelantado dentro del proceso de declaración de pertenencia que promovieron contra Natalia Palacio Arbeláez, Camila y Sofía Jiménez Palacio -como herederas de Fernando Enrique Jiménez Muñoz-.
I. ANTECEDENTES
1. Los recurrentes presentaron demanda de revisión1 contra el «fallo de segunda instancia “AUTO” en INCIDENTE DE HONORARIOS emitido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá con fecha de 22 de agosto de 2022». En la decisión confutada, el Tribunal modificó el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 2 de noviembre de 2021, para precisar el monto de los «estipendios reconocidos»2.
2. Para resolver lo pertinente se ofrecen las siguientes 1 Archivo “RECURSO DE REVISION”, Consecutivo 1, ESAV. 2 Archivo “06CuadernoTribunalModificaAuto”, Ibidem. odartsigaM-soirraB arenreT ocsicnarF :rop etnemacinórtcele odamriF CB699B499022FBDCC8D92F1ADAA83EE437DCEA304C6226FF1B16F72D4628A22F
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I ANTECEDENTES
1. Los recurrentes presentaron demanda de revisión! contra el «fallo de segunda instancia “AUTO” en INCIDENTE DE HONORARIOS emitido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá con fecha de 22 de agosto de 2022». En la decisión confutada, el
Tribunal modificó el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 2 de noviembre de 2021, para precisar el monto de los «estipendios reconocidos»>.
2. Para resolver lo pertinente se ofrecen las siguientes 1 Archivo “RECURSO DE REVISION”, Consecutivo 1, ESAV. 2 Archivo “O6CuadernoTribunalModificaAuto”, Ibidem.
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Firmado Fecha: Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03249-00
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión «procede contra las sentencias ejecutoriadas». Por ello, es pacífico
su entendimiento en cuanto a que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio de este medio impugnatorio, las providencias que tengan las características de sentencias. Que –a su vezse encuentren debidamente ejecutoriadas. De manera que se excluyen los demás proveídos que no posean dicha naturaleza. Al respecto, esta Corporación ha subrayado no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00) (se subraya). Con similar sentido, la Corte Constitucional indicó sobre la procedencia del recurso de revisión que: RECURSO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas y
no contra autos de sustanciación. El recurso de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con ello no conseguiría suspender sus efectos, amén de que requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad» (Sentencia T-873/08). 2 odartsigaM-soirraB arenreT ocsicnarF :rop etnemacinórtcele odamriF CB699B499022FBDCC8D92F1ADAA83EE437DCEA304C6226FF1B16F72D4628A22F :nóicacifirev ed ogidóC 50-90-4202 :ahceF 9991 ed 725 yel al ed 7 olucítra le y osecorP led lareneG ogidóC led 301 olucítra ne otseupsid ol a emrofnoc ,acidíruj zedilav anelp noc atneuc y acinórtcele amrif noc odareneg euf otnemucod etsE Radicación n” 11001-02-03-000-2024-03249-00
IL CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión «procede contra las sentencias ejecutoriadas». Por ello, es pacífico su entendimiento en cuanto a que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio de este medio
impugnatorio, las providencias que tengan las características de sentencias. Que -a su vezse encuentren debidamente ejecutoriadas. De manera que se excluyen los demás proveidos que no posean dicha naturaleza. Al respecto, esta Corporación ha subrayado no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra “sentencias ejecutoriadas” (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00) (se subraya). Con similar sentido, la Corte Constitucional indicó sobre la procedencia del recurso de revisión que: o d a r t s i g a M - s o i RECURSO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas y rr a
B no contra autos de sustanciación. a r e n r e T El recurso de revisión procede en contra de las sentencias o c ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den is c n a lugar a la terminación de los procesos y si bien la actora puede Fr promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del por: Contrato de Transacción, con ello no conseguiría suspender sus te n e efectos, amén de que requiere promover dicho proceso en am c i condiciones de igualdad» (Sentencia T-873/08). ón r t c e l e o d a m r i F CB699B499022FBDCC8D92F1ADAA8SEE437DCEA304C6226FF1B16F72D4628A22F :nóicacifirev ed ogidóC 9991 ed 725 yel al ed 7 olucítra le y osecorP led lareneG ogidóC led 301 olucítra ne otseupsid ol a emrofnoc ,acidíruj zedilav anelp noc atneuc y acinórtcele amrif noc odareneg euf otnemucod etsE 5 0 - 9 0 - 4 2 0 2 : a h c e F Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03249-00
2. Ahora bien, el artículo 278 ibidem refiere que las determinaciones del juez pueden ser autos o sentencias.
Estas últimas son las que «deciden sobre las pretensiones de la
demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias». De manera que, si la providencia que se profiere no es una de aquellas que refiere el canon citado, no es procedente el recurso extraordinario de revisión. Toda vez que -en últimasse estará frente a un auto, los cuáles no son pasibles de tal medio de impugnación. Memórese que las normas procesales son de orden público. Por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa el precepto 13 de la norma adjetiva. De igual forma, itérese que los jueces y magistrados están sometidos al imperio de la ley en sus providencias (art. 230 de la Constitución Política). Lo cual implica que los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los asuntos donde carecen de competencia.
3. En el sub examine, los recurrentes señalaron desde el escrito introductorio3 que la determinación cuestionada mediante el recurso extraordinario fue la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 20224. Allí, precisaron que se trataba del “auto” que desató la apelación propuesta en el trámite del incidente de regulación de honorarios que les promovieron las herederas de Fernando Enrique Jiménez Muñoz. En ese entendido, es claro que la providencia reprochada no puede ser calificada como sentencia, sino que se trata de un auto
(art. 278 del CGP). Consecuentemente, no es susceptible de
ser recurrida extraordinariamente en revisión. 3 Archivo “RECURSO DE REVISION”, Ibidem. 4 Archivo “06CuadernoTribunalModificaAuto”, Ibidem. 3 odartsigaM-soirraB arenreT ocsicnarF :rop etnemacinórtcele odamriF CB699B499022FBDCC8D92F1ADAA83EE437DCEA304C6226FF1B16F72D4628A22F :nóicacifirev ed ogidóC 50-90-4202 :ahceF 9991 ed 725 yel al ed 7 olucítra le y osecorP led lareneG ogidóC led 301 olucítra ne otseupsid ol a emrofnoc ,acidíruj zedilav anelp noc atneuc y acinórtcele amrif noc odareneg euf otnemucod etsE Radicación n” 11001-02-03-000-2024-03249-00
2. Ahora bien, el artículo 278 ibidem refiere que las determinaciones del juez pueden ser autos o sentencias.
Estas últimas son las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias». De manera que, si la providencia que se profiere no es una de aquellas que refiere el canon citado, no es procedente el recurso extraordinario de revisión. Toda vez que -en últimasse estará frente a un
auto, los cuáles no son pasibles de tal medio de impugnación. Memórese que las normas procesales son de orden público. Por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa el precepto 13 de la norma adjetiva. De igual forma, itérese que los jueces y magistrados están sometidos al imperio de la ley en sus providencias (art. 230 de la Constitución Política). Lo cual implica que los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los asuntos donde carecen de competencia.
3. En el sub examine, los recurrentes señalaron desde el escrito introductorio% que la determinación cuestionada mediante el recurso extraordinario fue la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2022. Allí, precisaron que se trataba del “auto” que desató la apelación propuesta en el trámite del o d a r t s incidente de regulación de honorarios que les promovieron gi a M - s o las herederas de Fernando Enrique Jiménez Muñoz. En ese ri r a B a entendido, es claro que la providencia reprochada no puede er n r e T ser calificada como sentencia, sino que se trata de un auto o c s i c n a
(art. 278 del CGP). Consecuentemente, no es susceptible de Fr por: ser recurrida extraordinariamente en revisión. e t n e m a c i n ó 3 Archivo “RECURSO DE REVISION”, Ibidem. tr c e 4 Archivo “O6CuadernoTribunalModificaAuto”, Ibidem. l e o d a m r i F
CB699B499022FBDCC8D92F1ADAA8SEE437DCEA304C6226FF1B16F72D4628A22F :nóicacifirev ed ogidóC 9991 ed 725 yel al ed 7 olucítra le y osecorP led lareneG ogidóC led 301 olucítra ne otseupsid ol a emrofnoc ,acidíruj zedilav anelp noc atneuc y acinórtcele amrif noc odareneg euf otnemucod etsE 5 0 - 9 0 - 4 2 0 2 : a h c e F Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03249-00
4. En una palabra, como el recurso no se dirige frente a una sentencia ejecutoriada, el mismo no es procedente. Y, por ende, se impone su rechazo sin más trámite. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión
formulada por Gilma Aurora, Pedro Ignacio, Fernando Vicente, Marco Edgar, Sergio Andrés, Carlos Alberto y Sandra Iliana Delgado García -en calidad de herederos determinados de Marco Aurelio Delgado Martínezcon la que pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2022
SEGUNDO. Sin cotas, por no aparecer causadas. TERCERO. DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 4 odartsigaM-soirraB arenreT ocsicnarF :rop etnemacinórtcele odamriF CB699B499022FBDCC8D92F1ADAA83EE437DCEA304C6226FF1B16F72D4628A22F :nóicacifirev ed ogidóC 50-90-4202 :ahceF 9991 ed 725 yel al ed 7 olucítra le y osecorP led lareneG ogidóC led 301 olucítra ne otseupsid ol a emrofnoc ,acidíruj zedilav anelp noc atneuc y acinórtcele amrif noc odareneg euf otnemucod etsE Radicación n” 11001-02-03-000-2024-03249-00
4. En una palabra, como el recurso no se dirige frente a una sentencia ejecutoriada, el mismo no es procedente. Y, por ende, se impone su rechazo sin más trámite. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
II. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión
formulada por Gilma Aurora, Pedro lIgnacio, Fernando Vicente, Marco Edgar, Sergio Andrés, Carlos Alberto y Sandra lliana Delgado García -en calidad de herederos determinados de Marco Aurelio Delgado Martínezcon la que pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2022 SEGUNDO. Sin cotas, por no aparecer causadas. o d TERCERO. DEVOLVER los anexos de la demanda, sin a r t s i g a necesidad de desglose. -M s o i r r a B a r e NOTIFÍQUESE rn e T o c s i c n a r F FRANCISCO TERNERA BARRIOS por: e t Magistrado en m a c i n ó r t c e l e o d a m r i F CB699B499022FBDCC8D92F1ADAA8SEE437DCEA304C6226FF1B16F72D4628A22F :nóicacifirev ed ogidóC 9991 ed 725 yel al ed 7 olucítra le y osecorP led lareneG ogidóC led 301 olucítra ne otseupsid ol a emrofnoc ,acidíruj zedilav anelp noc atneuc y acinórtcele amrif noc odareneg euf otnemucod etsE 5 0 - 9 0 - 4 2 0 2 : a h c e F