CSJ - AC5042-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5042-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
AC5042-2026 Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Johan Javier Martínez Aguilera , para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que en su contra promovieron José Gregorio Hoyos Cruz y Ventas Institucionales S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Demanda inicial.
1.1. En la demanda se pidió la resolución por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50S-40053809 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá – Sur -,Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 2
suscrito el 8 de febrero de 2011, incluidas sus modificaciones acordadas por las partes el 18 de julio de 2012 (sic), 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015 y «(…) del contenido los documentos fechados y remitidos al demandado en mayo 12 y agosto 23 de 2017 y los demás acuerdo que surgieron del documento aclaratorio para la suscripción del tercer otrosí, fechado en mayo 05 de 2015»1. En consecuencia, se solicitó la restitución del inmueble, el pago
23 de 2017 y los demás acuerdo que surgieron del documento aclaratorio para la suscripción del tercer otrosí, fechado en mayo 05 de 2015»1. En consecuencia, se solicitó la restitución del inmueble, el pago de frutos civiles y la suma pactada como cláusula penal.
1.2. Como fundamento de sus aspiraciones, el demandante, José Gregorio Hoyos Cruz, afirmó haber suscrito como promitente vendedor el contrato cuyo incumplimiento imputa al demandado , comenzando porque ninguno de los contratantes compareció a firmar la escritura que debía protocolizar el acuerdo prometido.
Narró también que desde el inicio de la negociación el promitente comprador tenía conocimiento de la hipoteca que pesaba sobre el bien, «a cargo de la empresa Ventas Institucionales S.A.S», por cuya imposibilidad de levantamiento las partes firmaron un primer otrosí el 18 de junio de 201 2 (sic), en el cual se dejó constancia de que el demandado ya había cancelado la totalidad del precio, $1.100.000.000. Con ese pago quedó sin vigencia un contrato de arrendamiento que se había celebrado sobre el bien, según se mencionó en la cláusula décima tercera del precontrato.
En ese primer otrosí, según se afirmó , el promitente comprador autorizó al promitente vendedor para que
1 Cfr. Archivo 001Folio1Hasta893, pág. 112.Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 3
enajenara el bien objeto de la promesa a favor de Ventas Institucionales S.A.S. Además, en una segunda modificación contractual pactaron que el demandante devolvería al
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enajenara el bien objeto de la promesa a favor de Ventas Institucionales S.A.S. Además, en una segunda modificación contractual pactaron que el demandante devolvería al demandado la suma de $500.000.000, lo cual se hizo el mismo día en que se formalizó el acuerdo ( 16 de agosto de 2012) y este adquirió el compromiso de volverlos a pagar un año después.
Al respecto, y como consecuencia de una serie adicional de devoluciones, el 5 de mayo de 2015 las partes suscribieron un tercer otrosí en el que quedó claro que lo adeudado por el promitente comprador era la suma de $900.000.000 , pero posteriormente le fueron reintegrados $50.000.000, adeudando así un total de $950.000.000, a pesar de lo cual está ocupando el inmueble desde el 30 de marzo de 2011.
Así las cosas, una vez Ventas Institucionales S.A.S pagó la obligación respaldada con la hipoteca, mediante documento fechado el 12 de mayo de 2017, el demandante requirió al señor Martínez Aguilera para que pagara la suma adeudada y se presentara el 29 de noviembre de 2017 a las 3:00PM en la Notaría 61 de esta ciudad, de cara a firmar la escritura pública para solemnizar el contrato de compraventa. Sin embargo, el demandado no asistió , como tampoco lo hizo a la audiencia de conciliación que se citó previo a la presentación de la demanda.Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 4
2. Contestación, trámite y decisión recurrida en casación.
previo a la presentación de la demanda.Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 4
2. Contestación, trámite y decisión recurrida en casación.
2.1. Notificado el auto admisorio, el demandado Johan Javier Martínez Aguilera propuso las que denominó excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «mala fe del demandante» y «simulación de contrato por parte del demandante».
2.1.2. En audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2019 se dispuso la vinculación de Néstor Belisario Núñez Peña, quien una vez notificado indicó que el demandado original actuó bajo sus instrucciones, pues en realidad fue él quien pagó el precio total, $1.100.000.000, como verdadero, aunque oculto interesado en adquirir el inmueble , al punto que celebró contrato de cesión con el inicial promitente comprador, de lo cual informó al demandante.
Por lo demás, propuso las que llamó excepciones de «precio pagado, obligación extinguida», «literalidad de los títulos valores» e «inexistencia de incumplimiento por parte del promitente comprador cesionario».
2.2. El a quo , en sentencia de 14 de abril de 2023, resolvió negar las pretensiones2.
2.3. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la parte demandante, mediante providencia proferida el 6 de septiembre de 2023 , confirmó la sentencia de primera
2 002SentenciaPrimeraInstancia.Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 5
la parte demandante, mediante providencia proferida el 6 de septiembre de 2023 , confirmó la sentencia de primera
2 002SentenciaPrimeraInstancia.Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 5
instancia3. Empero, esta Corporación, en providencia STC11892-2023 ordenó dejar sin efecto ese fallo, las decisiones derivadas y proceder «(…) a resolver, nuevamente, la apelación formulada frente a la sentencia de 14 de abril anterior, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad , conforme a lo resuelto en este fallo».
Esa orden se cumplió en auto de 2 de noviembre de 20234 y sentencia del día 14 siguiente, a través de la cual el Tribunal confirmó con adición la determinación de primer grado. Para arribar a dicha decisión, tuvo en consideración los siguientes argumentos:
(i) Recapitulado el acontecer procesal, el Tribunal comenzó sus consideraciones afirmando que la demanda de resolución no estaba llamada al éxito, comoquiera que la demandante no acreditó ser contratante cumplida respecto del contrato de promesa de compraventa de 8 de febrero de 2011 y sus «otrosíes» de 18 de julio y 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015. Lo anterior, por cuanto no levantó la hipoteca que pesaba sobre el bien prometido en venta antes de la fecha máxima fijada (5 de noviembre de 2016).
(ii) A su juicio, la apelación se reducía cuestionar que el a-quo no encontró acreditadas las siguientes circunstancias: i) la no comparecencia del promitente comprador a la Notaría
(ii) A su juicio, la apelación se reducía cuestionar que el a-quo no encontró acreditadas las siguientes circunstancias: i) la no comparecencia del promitente comprador a la Notaría 61 de Bogotá, pese a la citación que se le comunicó con tres meses de antelación; ii) la falta de pago de los $500.000.000
3 11SentenciaConfirma. CuadernoTribunal. 4 Que dejó sin efecto la sentencia original.Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 6
que le fueron devueltos bajo la condición de pagarlos en fecha futura; y, iii) el mandato oculto conferido por Néstor Belisario Núñez Peña al demandado.
(iii) Expuesto lo anterior, mencionando las normas de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, se refirió a los presupuestos axiológicos de la resolución contractual : «a) la celebración de un contrato válido; b) el incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante». Sobre los dos primeros no halló r eparo alguno , entendió probada la celebración del acuerdo y la desatención de algunas de las obligaciones del demandado.
(iv) No sucedió lo mismo con el cumplimiento o la disposición a cumplir por parte del demandante, punto en el que consideró que ninguno de los sujetos que integran ese extremo – con reparo en que Ventas Institucionales S.A.S no figura en el contrato de promesa – cumplió con la obligación de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el bien objeto de la promesa, por lo menos no dentro del término acordado, dado
extremo – con reparo en que Ventas Institucionales S.A.S no figura en el contrato de promesa – cumplió con la obligación de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el bien objeto de la promesa, por lo menos no dentro del término acordado, dado que ello ocurrió el 3 de abril de 2017 cuando ya había vencido el plazo contractual.
(v) De ese modo, para el Tribunal resultaba intrascendente que el demandado no asistiera a la Notaría el 29 de noviembre de 2017, porque el plazo máximo de suscripción del contrato prometido no fue modificado de manera alguna . Luego, lo que cabía predicar era el incumplimiento recíproco , razón que se hacía imperiosoRadicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 7
resolver sobre las excepciones de mérito.
(vi) A ello procedió el juzgador de segundo grado , destacando que ninguna de l os medios de defen sa estaba probado. El relacionado con el precio, porque el demandado claramente no pagó los $500.000.000 que le fueron devueltos de cara a que los restituyera al negocio a futuro. El vinculado con la legitimación en la causa no encontró eco, en tanto que Néstor Belisario Núñez Peña no figura en ninguno de los documentos contractuales, amén que no se acreditó vínculo con el demandante
(vii) Puesto entonces el Tribunal en el escenario de incumplimiento mutuo, se aprestó a cumplir con la orden de la sentencia STC11892-2023 y en tal sentido resolvió sobre la devolución del precio pagado, $600.000.000 con su debida indexación, que debía reintegrar el d emandante al
la sentencia STC11892-2023 y en tal sentido resolvió sobre la devolución del precio pagado, $600.000.000 con su debida indexación, que debía reintegrar el d emandante al demandado, para que este a su vez entregara el bien inmueble y pagara $1.173’213.537.44 por concepto de frutos causados hasta el 31 de octubre de 2023.
2.4. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda de casación se proponen cuatro cargos, uno encuadrado en la vía directa, dos en la indirecta y otro con base en la causal tercera.Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 8
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de los artículos 1546, 1599 y 1609 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, a causa de errores de hecho en la valoración de la prueba.
En sustento, sostiene que el Tribunal tergiversó y cercenó el contrato de promesa y su tercer otrosí y pretermitió el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40053809, especialmente la anotación número 13 que contiene el «registro de la escritura pública No. 764 del 03 de abril de 2017, de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se canceló la hipoteca que gravaba ese inmueble».
El error, según el demandante, ocurrió al aplicar
Notaría 47 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se canceló la hipoteca que gravaba ese inmueble».
El error, según el demandante, ocurrió al aplicar incorrectamente la tesis del mutuo incumplimiento desarrollada en la sentencia CSJ, SC3666-2021 ( con antecedente en CSJ, SC1662-2019). En concreto, el Tribunal implementó de forma inadecuada esa solución dogmática porque es improcedente en casos como este, en el que las partes pactaron cumplimiento de obligaciones sucesivas y condicionadas unas a otras.
Así que el Colegiado cometió un primer error al tergiversar y cercenar el tercer otrosí al contrato de promesa, debido a que desatendió el carácter escalonado de las obligaciones, lo que llevó a obviar que no había lugar a pagar el saldo del precio porque el demandante no había liberadoRadicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 9
el inmueble de la hipoteca que debía cancelar Ventas Institucionales S.A.S. Lo propio ocurrió con el segundo error: no se tuvo por probado, estándolo, que el demandante fue «irreversiblemente» incumplido después del 5 de noviembre de 2016.
CARGO SEGUNDO
Alega el impugnante la violación directa «por error de hecho» de los artículos 1546, 1599 y 1609 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.
Particularmente, indica que «también podría pensarse que la infracción de la ley sustancial, en este caso, no derivó de errores en la valoración probatoria», que sí más bien del «constreñimiento» del
870 del Código de Comercio.
Particularmente, indica que «también podría pensarse que la infracción de la ley sustancial, en este caso, no derivó de errores en la valoración probatoria», que sí más bien del «constreñimiento» del Tribunal para cumplir con la orden constitucional , pero sin «coherencia jurídica». Además, «aun conociendo el carácter sucesivo de las obligaciones pactadas, el incumplimiento previo del promitente vendedor y la consecuente inexigibilidad de la obligación posterior del comprador, el Tribunal habría decidido aplicar una figura jurídica (el mutuo incumplimiento) que era manifiestamente improcedente en estas circunstancias».
Lo que se llamó aplicación indebida llevó a diversas violaciones normativas de las reglas del Código Civil, a saber: del artículo 1546 al permitir la resolución solicitada por la única parte incumplida; del artículo 1599 cuando se desconoció la exigibilidad de la pena a cargo del contratante incumplido; del artículo 1609 porque se declaró en mora a quien no podía estarlo, dado el incumplimiento previo de su contraparte. Lo mismo sucedería si se entiende que laRadicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 10
relación fue de tipo mercantil con respecto al artículo 870 del Código de Comercio.
En consecuencia, el error es trascendente porque s e solucionó el caso a través de la teoría del incumplimiento recíproco, muy a pesar de que el fallo de tutela no condicionó de ninguna manera el sentido de la sentencia que debía dictarse en su acatamiento.
CARGO TERCERO
recíproco, muy a pesar de que el fallo de tutela no condicionó de ninguna manera el sentido de la sentencia que debía dictarse en su acatamiento.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, el casacionista acusa la sentencia de incongruente por aplicar la doctrina jurisprudencial, la del mutuo incumplimiento, cuando no fue alegada en la demanda y no existía para el momento en que se integró el contradictorio, por lo cual se privó a las partes de discutir sobre su pertinencia para el caso.
CARGO CUARTO
El casacionista insiste en la violación indirecta «por error de hecho» de los artículos 1546, 1599, 1609 y 1766 del Código Civil y 882 del Código de Comercio. También, cometió «errores de derecho» derivados de no valorar las pruebas en conjunto, como lo ordena el artículo 176 del C.G.P. A su juicio, esa violación se m aterializa en que el contrato de promesa era simulado relativamente, porque el verdadero promitente comprador fue Néstor Belisario Núñez Peña.Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 11
En concreto, el Tribunal infringió esas normas cuando pretermitió las siguientes pruebas i) el contrato de cesión de derechos suscrito el 10 de julio de 2012, lo que descarta una construcción probatoria posterior ; ii) la confesión tanto del demandado Martínez Aguilera como del litisconsorte Núñez Peña; iii) las confesiones de ambas partes sobre la posesión
construcción probatoria posterior ; ii) la confesión tanto del demandado Martínez Aguilera como del litisconsorte Núñez Peña; iii) las confesiones de ambas partes sobre la posesión material del inmueble por parte de l «verdadero» promitente comprador desde el año 2012 ; iv) el segundo otrosí al contrato de promesa donde se documenta que el supuesto reintegro de $500.000.000 fue en realidad un préstamo personal; iv) el pagaré firmado entre las partes para garantía de esa obligación (sic demanda casación).
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación, las vías directa e indirecta.
1.1. El de casación es un recurso que persigue, entre otros, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y unificar la jurisprudencia nacional.
Por su naturaleza extraordinaria, la ley previó exigentes formas que deben respetarse en la demanda (art. 344, C.G.P.), lo cual implica la formulación de los cargos con l a exhibición de sus fundamentos en forma separada, clara, precisa y completa , de cara a que la Corte, con base enRadicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 12
causales taxativas (art. 336 ibidem), controle el cumplimiento de las reglas con rigor (art. 346 ejusdem) al momento de proveer sobre su admisibilidad.
1.2. Concretamente, si se acude a los dos primeros motivos de casación relacionados con la infracción de la ley
de las reglas con rigor (art. 346 ejusdem) al momento de proveer sobre su admisibilidad.
1.2. Concretamente, si se acude a los dos primeros motivos de casación relacionados con la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar mínimamente una disposición de ese cariz que siendo, o debiendo ser, base esencial del fallo cuestionado haya sido d esconocida por el Tribunal, pues así lo regla el parágrafo 1º del citado artículo 344.
Entonces, cuando el embate se formula por la vía directa, el demandante debe enfocar sus esfuerzos en acreditar los errores de derecho (iuris in iudicando) y limitar sus alegaciones a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC5521-2022, citado en CSJ, AC2620-2025).
En cambio, cuando la elegida es la vía indirecta, la causal segunda muestra algún grado de apertura en la medida que puede estructurarse por errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real,
analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento » (CSJ, AC4947 -2022,Radicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 13
reiterada en CSJ, AC3491-2024).
En los segundos se parte de que el Tribunal no se equivocó en la verificación material de la existencia de las pruebas y la fijación de su contenido, pero al apreciarlas desconoció «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas ; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere »
(CSJ, AC7251-2024 y AC1506-2025).
Ahora, trátese de cualquiera de los errores que acaban de explicarse «(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se
indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 “no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió ”» (CSJ AC1804-2020).
2. La inconsonancia de la sentencia como causal de casación.
Consagrada en la causal 3 del artículo 336 del Estatuto Procesal, su análisis debe concentrarse en establecer si elRadicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 14
fallo se apartó de lo que realmente quedó definido en los escritos que fijan el litigio, en especial la demanda y su contestación. La labor consiste en verificar si el juez decidió por fuera de lo planteado por las partes, o si dejó de proveer oficio, en los asuntos que así lo obliga la norma procesal. Este control no permite convertir la inconsonancia en un cuestionamiento de la interpretación que el juez hizo de esos escritos, ni en una discusión sobre cómo valoró las pruebas, pues esos reproches pertenecen a la segunda causal.
Lo anterior significa que el motivo no tiene lugar cuando la decisión es simplemente adversa al casacionista, «salvo que sea el producto de un desvío garrafal de la senda claramente esbozada por las partes o que provenga del reconocimiento oficioso de medios de defensa reservados para la contraparte» (CSJ, AC979-2019). Con mayor detalle, la Sala ha dicho que lo anterior debe ser leído
por las partes o que provenga del reconocimiento oficioso de medios de defensa reservados para la contraparte» (CSJ, AC979-2019). Con mayor detalle, la Sala ha dicho que lo anterior debe ser leído sin perjuicio de las facultades ultra y extra petita, así (CSJ,
AC003-2018 y AC6475-2025):
(L)a incongruencia fáctica (causa petendi) implica sustitución arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de sus aspiraciones y no de su interpretación. Sucede, por tanto, en los casos en que el juzgador, al decir de la Corte, imagina o i nventa hechos, pero no cuando los tergiversa” (CSJ. Casación Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010, expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicación 00187, y de 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros).
Se trata, como se observa, de yerros de naturaleza distinta, cada una con gobierno propio en casación. Así, “[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos (…) de la demanda”, en el artículo 336, numeral 3º del Código General del Proceso; y el “erro r de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda”, en el numeral 2º, ibídem; cuestión esta última denunciable por la causal consistente en errores facti in iudicando, mas no, por errores inRadicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 15
procedendo.
La incongruencia objetiva (tocante con el petitum), predicable de los
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procedendo.
La incongruencia objetiva (tocante con el petitum), predicable de los fallos estimatorios, en cambio, ocurre cuando el juzgador, también en sentir de esta Corporación, “peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)” (CSJ. Casación Civil. Sen tencias de 25 de abril de 2005, expediente 014115, de 17 de junio de 2011, radicación 00591, y de 21 de junio de 2016, expediente 00043, entre otras.). En tal caso, todo se reduciría a ajustar los defectos o a eliminar los excesos.
Si nada de lo anterior se procura, los problemas de construcción de la sentencia, no son de procedimiento, esto es, de las decisiones, en sí mismas consideradas, sino de juzgamiento, respecto de su estructura o fundamentos, o de fijación del contenido y al cance de los mismos hechos controvertido (errores facti in iudicando).
3. Análisis de los cargos
3.1. En la demanda de casación bajo examen se advierten falencias de técnica que, al tenor del numeral 1º del artículo 346 del C.G.P, impiden su admisión. Delanteramente, la Sala debe dejar claro que la formulación de los cargos es abstracta y general, por cuanto buscan que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de instancia, sugieren una nueva lectura que conduzca al éxito de la postura del casacionista. Al respecto, vale la pena recordar que
(P)or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las
nueva lectura que conduzca al éxito de la postura del casacionista. Al respecto, vale la pena recordar que
(P)or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplirRadicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 16
también si de violación indirecta se trata - sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC10192025).
3.2. Los cargos primero, segundo y cuarto tienen la misma base legal, los artículos 1546, 1599 y 1609 del Código Civil, amén de los artículos 870 (exclusiv o del primero y segundo) y 882 del Código de Comercio (exclusivo del cuarto). Si bien el primero de ellos tiene carácter sustancial, de cualquiera manera resulta inoficioso que la Sala se pregunte por esa calidad con respecto a los demás, comoquiera que en todos los ataques se advierten mixturas internas y entre causales que resultan inadmisibles.
3.2.1. Nótese que el primer cargo se formula por la vía indirecta, muy a pesar de lo cual su fundamento estriba en que el Tribunal se equivocó al aplicar incorrectamente la tesis del mutuo incumplimiento desarrollada en la sentencia CSJ,
indirecta, muy a pesar de lo cual su fundamento estriba en que el Tribunal se equivocó al aplicar incorrectamente la tesis del mutuo incumplimiento desarrollada en la sentencia CSJ, SC3666-2021, (con antecedente en CSJ, SC1662 -2019), en el que la Corte consideró que el ad-quem no se había equivocado en la apreciación fáctica, pero, tratándose de un incumplimiento recíproco, se cercenó la aplicación analógica del artículo 1546 del Código Civil y de ahí la casación de oficio.
Como es apenas evidente, se trata de un reproche propio de la vía directa y, por tanto, su entremezclamiento con el terreno probatorio hace el cargo inidóneo. Además, si se superara esa mixtura, está claro que no se llevó a caboRadicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 17
labor alguna de contraste que permita a la Corte el análisis del error de hecho. Al respecto, se ha dicho que:
(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se l es endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del
se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado
(CSJ, AC6451-2025)
Además, se advierte que el demandante no brindó explicación suficiente sobre la trascendencia del error de hecho, dado que lo limitó a la aplicación de la tesis de mutuo incumplimiento, lo cual no supone una desatención probatoria per se, a lo que se suma la ausencia de un apropiado ejercicio de contraste, toda vez que la demanda se contrae esencialmente a reproducir alegaciones propias de la instancia, desconociendo con ello la naturaleza y finalidad de este remedio extraordinario, si se considera que
(L)a adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que laRadicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 18
a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que laRadicación n° 11001-31-03-028-2018-00276-01 18
decisión resulta absurda y alejada de la
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