CSJ - AC5043-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5043-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema do Justicia SaliiiiCatKliiCMl AC5043-2019 Radicación n/ 11001-02-03-000-2019-03541-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Inadmítese la d e m a n da c on que M a n u e l, L u is Alberto, L u is Miguel, B e r ta d el Rosario y Josefa María Blanquicet U r a n go pretenden s u s t e n t ar el recurso extraordinario de revisión frente a la «providencia de 3 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y confirmadla] por el [TJríbunal [SJuperior Judicial de Montería el ... 24 de agosto de 2017, quedando ejecutoriada el... día 26» de iguales m es y año, en el proceso verbal reivindicatorío que p r o m o v i e r on c o n t ra César A u g u s to Z u l u a ga Gil, p a ra lo cual se considera:
1. De acuerdo c on el inciso segundo del precepto 3 58 del Código G e n e r al del Proceso, este tipo de d e m a n d as debe i n a d m i t i r se «cuando no reúna los requisitos exigidos en el artículo anterior», dentro de l os q ue se e n c u e n t r an varías exigencias omitidas p or l os recurrentes, c o mo se explica a continuación.
Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03541-00
1.1. Se echa de m e n os el n o m b re y domicilio de q u i en fungió como d e m a n d a do en el proceso reivindicatorío, a si como su dirección física y electrónica de notificaciones. 1.2. Omitió expresarse el despacho j u d i c i al en que se halla el expediente, como lo requiere el n u m e r al tercero del artículo 3 57 ejusdem. 1.3. No se identificó con claridad cuál es la providencia i m p u g n a d a, si la proferida en p r i m e ra por el Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Montería el 3 de agosto de 2 0 17 o la del día 24 de iguales m es y año expedida p or el Magistrado Ponente en el T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de la m i s ma ciudad p a ra declarar desierta la apelación. 1.4. No se indicó c on claridad cuál es la causal d el recurso q ue se pretende hacer valer, pues en el foHo 1 se expresó, por un lado, que e ra la séptima prevista en el artículo 3 55 ibid, m i e n t r as que en la m i s ma h o ja se señaló, por el otro, que era la del n u m e r al sexto de la m i s ma n o r m a. 1.5. F i n a l m e n t e, no se expresaron «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al m o t i vo de revisión respectivo. Sobre este p u n to debe advertirse que los precedentes de la Corporación h an sostenido q u e, de cara al principio
dispositivo q ue gobierna este recurso extraordinario y, p or tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o complementar el libelo, l os hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir u na causal de revisión 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03541-00 deben s er puestos de presente en t al pliego p a ra hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. En efecto, la Corte ha reiterado que: desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que Justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los
hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 9 - 0 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). Lo expresado se traduce en que el accionante c u m p le la m e n c i o n a da «carga argumentativa cualificada» c u a n do l os hechos concretos que s u s t e n t an el m o t i vo revisión que se hace valer m u e s t r an que el recurso tiene verosimilitud, es decir, que la narración, además de encuadrarse en la causal invocada, sugiere q ue la impugnación tiene probabilidades de salir avante. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03541-00 E x a m i n a do el escrito i n t r o d u c t or de este medio de
defensa extraordinario (folios 1 a 13), se advierte q ue l os recurrentes no sólo dejaron de preciseir cuál de las causales del remedio extraordinario invocaban, sino q ue además se l i m i t a r on a hacer relatos generales sobre el predio respecto del que recayeron las pretensiones reivindicatorías, s in precisar las razones por las que se configuraba a l g u na de las causales respectivas, lo q ue se traduce en q ue p l a s m a r on su desacuerdo c on la decisión cuestionada, lo que es inadmisible en este tipo de actuaciones De ahí q ue resulte o p o r t u no que, luego de q ue l os recurrentes precisen en el escrito subsanatorío cuál es la causal d el recurso q ue b u s c an hacer valer, señalen en concreto l os hechos q ue e s t r u c t u r an su ocurrencia, de conformidad c on l os parámetros q ue sobre l as m i s m as ha fijado la j u r i s p r u d e n c ia de la corporación. Así las cosas, r e s u l ta o p o r t u no inadmitir el libelo c on el fin de que los recurrentes lo s u b s a n en y satisfagan la exigente carga a r g u m e n t a t i v a, c on m i r as a precisar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causales invocadas, atendiendo los c o n t o m os precisos de las m i s m as definidos por la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala.
3. Así l as cosas, p or l as razones expuestas, se inadmitirá el libelo p a ra q ue se c u m p l an l os anteriores r e q u e r i m i e n t os y se a r r i m en copias del m e m o r i al c on que se c u m p l an l as exigencias legales y s us correspondientes
4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03541-00 anexos, t a n to p a ra los traslados necesarios c o mo p a ra el archivo. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, resuelve:
1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a fín de que sean s u b s a n a d os los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.
3. En l os términos d el poder conferido, reconocer personería p a ra a c t u ar al abogado Yesid M e d i na Lagarejo.
Notifíquese. 5