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CSJ - AC5043-2025 (2019-00582-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5043-2025 (2019-00582-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC5043-2025 Radicación n.° 25286-31-03-001-2019-00582-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre las solicitud de aclaración elevada por el demandado, Pablo Mauricio Castro Ávila, frente a la sentencia CSJ SC1379-2025.

ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia referida, se dispuso «CASA[R] la sentencia dictada en esta causa el 18 de abril de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca» y, en sede de instancia, «CONFIRMAR la sentencia que el 13 de octubre de 2022 dictó el Juzgado Civil del Circuito de Funza en el proceso verbal –reivindicatorio– promovido por María Clemencia Fadul Gutiérrez (q.e.p.d.) contra Pablo Mauricio Castro Ávila».Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01

2. El demandado solicitó aclarar esa providencia, arguyendo lo siguiente: «Obrando como apoderado del demandado, por medio del presente escrito, solicito la aclaración de la sentencia en orden de garantizar la seguridad jurídica de la misma ya que la confirmación de la proferida por el Juez de primera instancia es completamente inteligible (sic) y viola las garantías

de garantizar la seguridad jurídica de la misma ya que la confirmación de la proferida por el Juez de primera instancia es completamente inteligible (sic) y viola las garantías fundamentales al debido proceso. Específicamente Art 53 del C.G.P.

Fundamento mi solicitud: Concretamente en la duda se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, ya que se ordena restituir a favor de Álvaro Fadul Gutiérrez y María De Pilar Gómez Castellanos, los predios que le fueron rematados en pública subasta, dejando sin valor ni efecto el auto que aprobó el remate y que ordena la entrega.

Los mencionados ya no son propietarios inscritos de los predios, ya que la diligencia de remate se encuentra inscrita a favor del demandado Pablo Mauricio Castro Ávila, y el proceso ejecutivo se adelantó con base en la garantía hipotecaria suscrita por Álvaro Fadul en su propio nombre. Que fue cancelada e inscrita. Como lo ordenó el auto que aprobó remate. Álvaro Fadul Gutiérrez y María De Pilar Gómez Castellanos, no son parte dentro del proceso art 53 del C.G.P. (sic). No existe providencia judicial que les haya reconocido personería para actuar. Lo genera (sic) la nulidad de todo lo actuado, que de oficio deviera (sic) decretarse. Al restituirle el inmueble, por simple lógica y premiar con los

frutos que dejaron de percibir, las mejoras que se efectuaron en el inmueble, además las costas del proceso, es completamente contradictorio con el trámite del proceso Ejecutivo mixto en donde se remató los derechos. La similar situación (sic) se presenta con Ligia Del Carmen Fadul, desvinculada del proceso mediante reforma de la demanda. Hay un solo beneficiario con la Sentencia confirmada, que sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad art. 590 No. 2 del C.G.P. se le reconoce y se denominada (sic) Sociedad Invertenjo S.A.S., su intervención con base en la suscripción de la escritura pública 598 del 19 de 2Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 diciembre del 2017, por la cual se le trasfirieron los Derechos de Maria Clemencia Fadul Gutiérrez y Ligia Del Carmen Fadul Gutiérrez, a las que también se les ordenó restituir el predio. Lo raro es que desde el 2007 se le habían trasferido los Derechos a María Amparo Sabogal Vargas, quien a través de su Núcleo familiar los vuelve a trasferir a favor Invertenjo. “Sospechosa” transferencia. Simultáneamente manifiesto que se presento (sic) en su oportunidad incidente de Nulidad contra la sentencia de primera instancia que se encuentra pendiente, y que debió fallarse, y que se podrá presentar en la diligencia de entrega».

CONSIDERACIONES

1. Aclaración de providencias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser

se podrá presentar en la diligencia de entrega».

CONSIDERACIONES

1. Aclaración de providencias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)». De acuerdo con esta disposición, la aclaración procede cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, resulten ambiguos, confusos o difíciles de entender, al punto de impedir una adecuada comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que la sustentan, según corresponda. Sobre ese particular, la Sala ha insistido en que: 3Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 «(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la

presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda” , según textualmente expresa la norma » (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

2. Caso concreto.

Una vez establecidos los contornos del mecanismo de aclaración de providencias, se advierte que la solicitud presentada por el convocado resulta improcedente, toda vez que no señaló de manera específica frases ambiguas o dudosas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SC1379-2025, o que hubieran influido en ella. De hecho, resulta difícil predicar oscuridad de lo decidido por la Corte –« CONFIRMAR la sentencia que el 13 de octubre de 2022 dictó el Juzgado Civil del Circuito de Funza »–, o de su fundamentación jurídica –el convocado no logró acreditar

su condición de poseedor regular, con justo título y buena fe–. Lo que, en realidad, cuestiona el señor Castro Ávila, es el contenido de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Sin embargo, lo hace a partir de una premisa equivocada; 4Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 además, su crítica tampoco está basada en la oscuridad de la resolución del juez a quo, sino en su eventual desacierto. Y, como si fuera poco, termina por exponer discrepancias que no fueron objeto de cuestionamiento al momento de sustentar la apelación y que, por lo mismo, fueron ajenos a la competencia del juez de segunda instancia. En efecto, lo primero que se debe precisar es que el funcionario judicial a quo no ordenó la reivindicación a favor de Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez y María del Pilar Gómez Castellanos, como sujetos individuales, sino en favor de la comunidad de copropietarios del «inmueble denominado “el Chocó” ubicado en el municipio de Tenjo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-520664», en cuyo nombre actuó la demandante inicial, María Clemencia Fadul Gutiérrez. Añádase que, con fundamento en la información obrante en el expediente, dicho funcionario judicial reconoció como comuneros a «Invertenjo SAS —litisconsorte necesario de las demandantes María Clemencia y Ligia María del Carmen Fadul Gutiérrez—, y Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez

necesario de las demandantes María Clemencia y Ligia María del Carmen Fadul Gutiérrez—, y Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez y/o María del Pilar Gómez Castellanos », determinación frente a la cual resultan pertinentes las siguientes precisiones: (i) Es evidente que Invertenjo S.A.S. fue reconocida únicamente como litisconsorte de María Clemencia Fadul Gutiérrez, habida cuenta que María del Carmen, quien también había demandado la reivindicación en un inicio, desistió posteriormente de sus pretensiones. 5Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 La referencia a ella como parte activa constituye, por tanto, un lapsus calami. No obstante, se trata de una imprecisión intrascendente, puesto que la sociedad efectivamente fue admitida en aquella calidad –litisconsorte de la convocante–, mediante auto de 24 de mayo de 2021, que se encuentra en firme. Además, Invertenjo S.A.S. es la titular actual de las cuotas de propiedad que les correspondían a ambas hermanas Fadul Gutiérrez. (ii) No resulta exacto afirmar que el juzgado a quo está desconociendo la diligencia de remate mediante la cual se adjudicó la cuota parte restante al demandado. Lo que en realidad ocurre es que la inscripción en registro de ese remate fue declarada « sin valor ni efecto jurídico » por la ORIP Bogotá-Norte, determinación que ratificó íntegramente la Superintendencia de Notariado y Registro. Por consiguiente, desde el punto de vista formal, la

remate fue declarada « sin valor ni efecto jurídico » por la ORIP Bogotá-Norte, determinación que ratificó íntegramente la Superintendencia de Notariado y Registro. Por consiguiente, desde el punto de vista formal, la tercera parte del predio que no pertenece a Invertenjo S.A.S. sigue figurando inscrita a nombre de Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez y María del Pilar Gómez Castellanos, o al menos así constaba para la época en la que se profirió el fallo de primera instancia. (iii) Adicionalmente, las cuestiones analizadas se mantuvieron al margen de la apelación interpuesta por el señor Castro Ávila, quien únicamente insistió en su alegada condición de poseedor de buena fe, tanto para efectos de 6Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 estructurar la prescripción adquisitiva ordinaria, como para el cálculo de las restituciones mutuas. Es decir, todo lo concerniente a la identificación de los miembros de la comunidad de copropietarios a la que se le ordenó restituir el bien poseído se mantuvo por fuera de su impugnación, o lo que es lo mismo, adquirió firmeza.

3. Sobre las alegaciones de nulidad.

Sin perjuicio de lo anterior, y aunque dicha alegación resulta ciertamente inespecífica y tangencial, la Sala considera pertinente precisar que carece de fundamento la

afirmación según la cual existe vicio de nulidad por haberse ordenado la restitución a favor de personas que no fueron parte en el proceso (los copropietarios del bien a revindicar, distintos de la convocante originaria). En efecto, cuando un comunero demanda la reivindicación en favor de la comunidad, el fallo beneficiará, necesariamente, a todos los demás, incluidos aquellos que no figuraron formalmente como convocantes. Esta es una consecuencia natural e inevitable, y no constituye, ni por asomo, irregularidad procesal alguna. Menos aún una de tal calado que comporte la invalidación del trámite.

4. Conclusión.

Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración carece de fundamento, toda vez que 7Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01 no se evidencia la existencia de conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SC1379-2025, o que influyan en ella, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso. Las inquietudes planteadas por el señor Castro Ávila no aluden propiamente a un problema de ininteligibilidad de la providencia, sino que reflejan su inconformidad con el sentido de la decisión judicial, lo cual excede el ámbito propio de la aclaración y corresponde a controversias que debieron ventilarse en la oportunidad procesal correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y

correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el demandado. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación a la autoridad remitente, para que se sirva continuar el trámite. Notifíquese y cúmplase 8Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00150-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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