CSJ - AC5043-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5043-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5043-2026 Radicación n°. 08001-31-53-010-2024-00284-01
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la queja formulada por Doris Ballestas Bolaño, Doris y Angélica Chamorro Ballestas frente al auto de 29 de mayo de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 11 de mayo del mismo año , dictada dentro del proceso reivin dicatorio promovido por Emil Jesús, York y Jaime Alfonso Fang Rojas contra aquellas.
I. Antecedentes
1. Los demandantes promovieron demanda con el fin de que se declarara que ostentan el dominio sobre un bien y, en consecuencia, se ordenara su restitución; además, solicitaron que se les exonerara de « indemnizar las expensas necesarias».Radicación n°. 08001-31-53-010-2024-00284-01
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2. Las convocadas propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y cosa juzgada.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla estimó íntegramente las pretensiones de la demanda, decisión que el Tribunal Superior de ese distrito judicial confirmó.
4. La parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por el juzgador de segundo grado, al estimar que el agravio generado ascendía
judicial confirmó.
4. La parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por el juzgador de segundo grado, al estimar que el agravio generado ascendía a $423.750.000, según el dictamen pericial obrante en el expediente.
5. En reposición y, en subsidio, queja, las impugnantes alegaron que la providencia recurrida valoró un dictamen pericial destinad o a identificar el inmueble, no a establecer el agravio patrimonial; interpretó indebidamente el artículo 339 del Código General del Proceso al exigir un nuevo dictamen para acreditar el interés para recurrir; y confundió dicho interés con el valor comercial del bien, sin justificar esa equivalencia.
6. Negada la reposición, se concedió la queja, sin que dentro del traslado las partes formularan pronunciamiento alguno.Radicación n°. 08001-31-53-010-2024-00284-01
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II. Consideraciones
1. El numeral 3° del artículo 30 del Código General del Proceso establece que esta Sala conoce «[d]el recurso de queja cuando se niegue el de casación ». A su vez, el artículo 35 ibidem asigna a las salas de decisión el conocimiento de los asuntos expresamente allí previstos y atribuye al magistrado sustanciador la competencia para dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En este asunto, la queja se formuló contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo que esta Sala es competente para resolverla. Asimismo,
no correspondan a la sala de decisión».
En este asunto, la queja se formuló contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo que esta Sala es competente para resolverla. Asimismo, como el auto que la decide no se encuentra entre aquellos atribuidos a la sala de decisión, corresponde al magistrado sustanciador proferirlo. E n consecuencia, la presente providencia se dicta de manera unipersonal.
2. De conformidad con el artículo 352 de esa misma obra, la queja procede cuando se deniega la concesión del recurso extraordinario de casación, con el propósito de que el superior examine si dicha determinación se ajustó a los presupuestos legales. Por consiguiente, el análisis en esta sede se circunscribe a establecer si la negativa cuestionada fue acertada o si, por el contrario, el medio excepcional reunía las exigencias necesarias para ser concedido.
3. Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos por elRadicación n°. 08001-31-53-010-2024-00284-01
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legislador. Así, cuando las pretensiones sean esenc ialmente económicas, el artículo 338 ibídem exige que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a «un mil salarios mínimos legales mensuales vigente s». Sobre este requisito, se ha precisado previamente que su determinación supone la concurrencia de tres elementos:
En primer lugar, las pretensiones sobre las que versa el proceso deben ser esencialmente económicas, es decir, aquellas cuya
requisito, se ha precisado previamente que su determinación supone la concurrencia de tres elementos:
En primer lugar, las pretensiones sobre las que versa el proceso deben ser esencialmente económicas, es decir, aquellas cuya satisfacción produce efectos patrimoniales. Este carácter no depende de cómo fueron formuladas en la demanda, sino de la naturaleza del derecho disputado. Así, se manifiesta tanto en los reclamos que directamente buscan sumas de dinero, como en aquellos que persiguen derechos o bienes susceptibles de cuantificación monetaria.
En segundo lugar, debe existir una resolución desfavorable a la parte recurrente, esto es, un demérito, agravio o pérdida patrimonial causalmente atribuible al fallo del Tribunal, expresada en dinero, o estimable en esa unidad. Y, por último, el valor actual, que exige cuantificar dicho demérito según las variables económicas vigentes al momento del fallo de segunda instancia.
Así, la valoración trasciende el monto nominal para incluir todas las variaciones patrimoniales devengadas hasta la fecha de la sentencia impugnada: intereses, frutos, indexación, valorizaciones, pero también depreciaciones, deterioros y demás factores que permiten capturar cabalmente el perjuicio económico real que conlleva para el recurrente la providencia impugnada en casación. (CSJ, AC590-2026).
Para establecer esa cuantía, el artículo 339 ibídem dispone que deberán valorarse los elementos de juicio que obren en el expediente y faculta al recurrente para aportar un dictamen pericial si lo considera necesario . Ahora bien, en lo que co ncierne a los procesos reivindicatorios, esta
dispone que deberán valorarse los elementos de juicio que obren en el expediente y faculta al recurrente para aportar un dictamen pericial si lo considera necesario . Ahora bien, en lo que co ncierne a los procesos reivindicatorios, esta Corporación ha explicado que:Radicación n°. 08001-31-53-010-2024-00284-01 5
[E]n principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ, AC2713 -2020 y CSJ, AC9584-2025).
4. En ese context o, corresponde establecer si el Tribunal acertó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación por considerar que el interés económico para recurrir no superaba el umbral legal o si, por el contrario, la valoración realizada desconoció las reglas previstas en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre la materia.
5. En el presente asunto, el Tribunal negó la concesión del remedio excepcional al establecer que el agravio ocasionado a las recurrentes ascendía a $423.750.000, suma que obtuvo del dictamen pericial obrante en el expediente, por lo que concluyó que no superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para acudir en casación, equivalentes para
$423.750.000, suma que obtuvo del dictamen pericial obrante en el expediente, por lo que concluyó que no superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para acudir en casación, equivalentes para 2026, año en que se profirió la sentencia de segundo grado, a $1.750.905.000.
En reposición y, en subsidio, queja, las impugnantes cuestionaron la negativa, al estimar que el Tribunal estableció indebidamente el interés económico para recurrir a partir del dictamen practicado dentro del proceso. Lo anterior, lo sustentaron en que dicha experticia no tuvo porRadicación n°. 08001-31-53-010-2024-00284-01 6
objeto determinar la afectación patrimonial derivada de la sentencia, sino identificar el inmueble objeto de la controversia, establecer sus características y verificar su correspondencia con los títulos aportados al expediente. Por ello, sostuvieron que no podía asumirse, sin una justificación adicional, que el valor comercial allí consignado correspondía al agravio sufrido por ellas.
Asimismo, señalaron que la providencia interpretó de manera restrictiva el artículo 339 del Código General del Proceso, al estimar que la falta de un nuevo dictamen impedía acreditar el interés para recurrir, pese a que dicha disposición únicamente contempla la posibilidad de aportar esa prueba cuando el interesado lo estime necesario, sin imponerla como una carga procesal. En cons ecuencia, alegaron que la decisión atribuyó efectos desfavorables a la ausencia de una experticia que el ordenamiento no exige y, con ello, restringió indebidamente el acceso al recurso
imponerla como una carga procesal. En cons ecuencia, alegaron que la decisión atribuyó efectos desfavorables a la ausencia de una experticia que el ordenamiento no exige y, con ello, restringió indebidamente el acceso al recurso extraordinario.
Aunado a que equiparó, sin justificación suficiente, el valor comercial del inmueble con el agravio patrimonial derivado de la sentencia.
6. Examinadas las actuaciones , este Despacho advierte que los reparos formulados por las recurrentes no desvirtúan la decisión adoptada por el Tribunal . En consecuencia, la queja no está llamada a prosperar y se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n°. 08001-31-53-010-2024-00284-01
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En primer lugar, no les asiste razón cuando sostienen que la autoridad de segundo grado equiparó, sin justificación, el valor comercial del inmueble con el agravio derivado de la sentencia. En efecto, al tratarse de un proceso reivindicatorio, el Tribunal determinó el interés para recurrir con arreglo al criterio que de manera reiterada ha fijado esta Corporación para esta clase de litigios, según el cual, en principio, el valor del inmueble constituye el parámetro para establecer el justiprecio. En consecuencia, la utilización de ese referente no obedeció a una inferencia arbitraria ni a una motivación insuficiente, sino a la aplicación de una regla jurisprudencial consolidada.
Tampoco prospera la censura dirigida contra el dictamen pericial acogido para establecer el valor del inmueble, porque no es exacta la premisa sobre la cual las
jurisprudencial consolidada.
Tampoco prospera la censura dirigida contra el dictamen pericial acogido para establecer el valor del inmueble, porque no es exacta la premisa sobre la cual las opugnantes edifican su reproche, consistente en que la experticia fue decretada únicamente para identificar el inmueble objeto de la controversia . Por el contrario, de la providencia que ordenó su práctica se desprende que el juzgado también dispuso la realización de su avalúo , de manera que la determinación de su valor comercial hizo parte del objeto mismo de la prueba.
Además, c omo se indicó, el artículo 339 del Código General del Proceso exige establecer el interés para recurrir con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin restringir esa labor a un medio de convicción decretado o practicado exclusivamente para ese p ropósito. En ese contexto, el Tribunal debía acudir a la experticiaRadicación n°. 08001-31-53-010-2024-00284-01 8
incorporada regularmente al litigio, máxime cuando de su contenido se advierte que no solo cumplió la finalidad de identificar el inmueble objeto de la controversia y verificar su correspondencia con la cadena de títulos, sino que también comprendió su avalúo comercial, aspecto directamente relevante para fijar el justiprecio.
De igual manera, no es acertada la a severación de las recurrentes según la cual el proveído impugnado les impuso la carga de aportar un nuevo dictamen pericial, en tanto, del contenido de esa decisión no se desprende que se hubiera condicionado la procedencia del recurso a la presentación de una nueva experticia. Antes bien, la providencia únicamente
la carga de aportar un nuevo dictamen pericial, en tanto, del contenido de esa decisión no se desprende que se hubiera condicionado la procedencia del recurso a la presentación de una nueva experticia. Antes bien, la providencia únicamente puso de presente que al no existir un elemento de juicio distinto que permitiera establecer una cuantificación del agravio, este debía determinarse con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas e l dictamen pericial decretado de oficio por el juzgado de primera instancia.
Por último , la argumentación de las opugnantes tampoco explica de qué forma el interés para recurrir superaría el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. Si bien cuestionan el dictamen acogido, no identifican otro elemento de juicio que permitiera establecer un valor superior, ni ofrecen una explicación objetiva de cómo el agravio patrimonial alcanzaría la cuantía legalmente exigida. Antes bien, aun prescindiendo del avalúo contenido en la exper ticia, el único referente económico disponible sería el valor atribuido al inmueble en laRadicación n°. 08001-31-53-010-2024-00284-01 9
demanda, esto es $391.138.000, suma igualmente inferior al mínimo requerido para la procedencia del remedio excepcional.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve
Primero. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.
Segundo. No se condena en costas del recurso de queja
de Justicia,
Resuelve
Primero. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.
Segundo. No se condena en costas del recurso de queja a las reclamantes.
Tercero. En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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