CSJ - AC5044-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5044-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5044-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02391-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Cali y Noveno Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho mencionado, Juan David Soto Pérez promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Liberty Seguros S.A. -hoy HDI Seguros Colombia S.A.- y justificó la competencia en esa ciudad por el «domicilio de las partes».
2. Esa autoridad rechazó el trámite y lo remitió a Bogotá, al considerar que el domicilio principal de la accionada se encuentra allí, aunado a que no existía prueba de que las obligaciones derivadas del contrato de seguro debieran cumplirse en la capital de Valle del Cauca.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02391-00
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3. El estrado receptor rehusó el conocimiento de la causa y suscitó el conflicto negativo, debido a que el negocio estuvo vinculado con una sucursal ubicada en dicha urbe, pues allí fue expedida la póliza objeto del litigio, de manera que los jueces de esa ciudad también eran competentes a prevención.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02391-00
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Por su parte, tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral 5°ídem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.
establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.
3. En el asunto bajo examen, el demandante justificó la competencia de los jueces de Cali por el domicilio de las partes. Si bien esa fundamentación no resultaba acertada, pues la convocada tiene su domicilio principal en Bogotá, lo cierto es que de las piezas aportadas con el libelo inaugural se advierte que la controversia tiene origen en una póliza de seguro expedida por la agencia de dicha aseguradora ubicada en Cali.
La póliza cuya ejecución se cuestiona fue emitida por esa dependencia, de manera que el litigio guarda una relación directa con la actividad desarrollada por la agencia. En esas condiciones, cobra aplicación el fuero previsto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye competencia, a prevención, tanto al juez del domicilio principal de la persona jurídica como al del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia vinculada con los hechos objeto del proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02391-00 4
4. En conclusión, como el gestor eligió entre los jueces concurrentemente competentes y optó por el de Cali , no era procedente desplazar el conocimiento hacia Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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