CSJ - AC5045-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5045-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5045-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02744-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Redem Tech Col S.A.S. promovió demanda ejecutiva ante el «Juez Civil del Circuito de Medellín » contra Driver4U S.A.S. , Elda Yulieth Ríos Benites y Stephanie Valencia Giraldo, para lo cual justificó la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín rechazó la causa y lo remitió a los despachos civiles municipales de esa misma ciudad, al establecer que el asunto es de menor cuantía.
3. El despacho Tercero Civil Municipal de esa urbe también rehusó el conocimiento del litigio y lo remitió a Bogotá, al encontrar que el lugar del cumplimiento de lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02744-00
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obligaciones se encontraba en esta ciudad.
4. El estrado capitalino declinó la competencia y suscitó el conflicto negativo , porque el domicilio d e los demandados se ubicaba en Medellín, lugar donde se radicó la demanda, lo cual se ajusta a la elección efectuada por la promotora.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto
demandados se ubicaba en Medellín, lugar donde se radicó la demanda, lo cual se ajusta a la elección efectuada por la promotora.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02744-00
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Por su parte, tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral quinto ibidem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán
competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.
3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia; la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. (C SJ AC, 10 jul. 2003, rad. 201301145-00; reiterado en CSJ, AC2412 -2020, AC912 -2021, AC2015-2024; AC5187-202, AC773-2022, entre otros).
4. Las anteriores consideraciones aplicadas al caso concreto permiten concluir que no le asiste razón a la autoridad judicial de Bogotá para repeler el conocimiento delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02744-00
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ejecutivo. En efecto , si bien el demandante presentó la
autoridad judicial de Bogotá para repeler el conocimiento delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02744-00 4
ejecutivo. En efecto , si bien el demandante presentó la demanda en Medellín, lo cierto es que , como indicó expresamente en el acápite de competencia , ejerció la facultad de elegir el fuero territorial al optar por el lugar de cumplimiento de la obligación , esto es Bogotá , como así se desprende del documento base de ejecución.
Aunado a que no puede confundirse , como arriba se mencionó, los conceptos de “ lugar de notificaciones ” y “domicilio”, como lo hizo dicho estrado, al manifestar que el domicilio de los convocados se encuentra en Medellín, en tanto, el libelo lo que indica es el lugar de notificaciones de los mismos.
5. Así las cosas, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de Medellín involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para continuarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02744-00 5
conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de
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conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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