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CSJ - AC5046-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5046-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC5046-2021 Radicación n.°11001-02-03-000-2021-03841-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Yopal y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Aura Matilde Condia López promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Seguros Bolívar S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia y Banco Davivienda, en virtud del incumplimiento del “contrato de seguros contenido en la póliza de seguros de vida 5132046223801 siendo asegurado HUGO CONDIA GONZALEZ (…)”, suscrito con ocasión del “leasing habitacional radicado bajo el número 6009091800123405 otorgado por DAVIVIENDA a HUGO CONDIA

GONZALEZ”.

Radicación n.°11001-02-03-000-2021-03841-00

2. El primer despacho mencionado, en auto de 26 de julio de 2021, declinó el conocimiento la causa y ordenó su remisión a su homólogo de la ciudad de Bogotá, al considerar que debe aplicarse el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso (archivo 2, expediente digital).

3. Recibida la actuación por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta urbe, también rehusó su conocimiento, por cuanto “el apoderado del demandante, desde el mismo momento

en que promovió la acción en forma clara, expresa y contundente adujo que la demanda debía ser repartida ante los Jueces Civiles del Circuito de Yopal”, circunstancia a la cual se suma que “no solo la negociación del inmueble, la ubicación del mismo, y el seguro de vida individual, corresponde al juez que se declaró incompetente”, pues “el Banco Davivienda tiene una sucursal en la ciudad de Yopal” (archivo 09, ib.).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio

2 Radicación n.°11001-02-03-000-2021-03841-00 del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante” (se destacó). Sin mayor dificultad se advierte que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, o de cualquiera de ellos, a elección del promotor, si son varios los convocados a la litis, lo cual significa que,

en principio, no existe un fuero privativo entre dichos funcionarios, pues todos ellos están habilitados por el legislador para tramitar el juicio. 2.1. Sin embargo, el numeral 5º del memorado precepto consagra que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal” o el de alguna de sus sucursales, cuando la litis esté vinculada a ella, pauta de distribución limitada a aquellos eventos donde la pasiva está conformada por un único ente moral, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir al lineamiento general aludido. 2.2. En los eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, es al despacho receptor al que le corresponde ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente. 3 Radicación n.°11001-02-03-000-2021-03841-00

3. En el sub judice, la promotora demandó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de tres personas jurídicas, a saber: i) Seguros Bolívar; ii) Aseguradora Solidaria de Colombia; y, iii) Banco Davivienda, todas con domicilio principal en la capital de la República

(folios 28, 62 y 107, archivo 04) y, sólo las dos últimas con sucursal en Yopal (folios 57, 104 y 179 a 209, ib.)1, lugar donde la reclamante presentó la demanda. En ese orden, resultaba palmaria la desatención de la

convocante a los fueros de competencia territorial con base en los cuales podía elegir el lugar de radicación del libelo incoativo, porque siendo varios los encausados, no podía acudir a la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que debía someterse a la primera. Siendo ello así, el estrado receptor, en aplicación de sus poderes de encausamiento e instrucción, debió requerir a la reclamante en aras de permitirle ejercer la potestad conferida por el legislador en el marco de la pauta consagrada en el numeral 1º ya referido y, a partir de ella, determinar el juez a quien compete adelantar la causa judicial: Si a los funcionarios de la vecindad donde todos tienen asentado su domicilio principal, o a los del lugar donde dos de ellos cuentan con una sucursal vinculada al asunto, máxime cuando, contrario a lo sostenido por el segundo despacho 1 https://www.segurosbolivar.com/sucursales-y-oficinas https://aseguradorasolidaria.com.co/contactanos/red-de-agencias/agencias-solidaria.aspx https://www.bancos-colombia.com/davivienda-yopal-casanare 4 Radicación n.°11001-02-03-000-2021-03841-00 involucrado, el libelo ni siquiera cuenta con el acápite de competencia que haga evidente la escogencia referida.

4. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo del escrito genitor por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, por cuanto, se itera, no contaba con los

elementos de juicio indispensables para eludir su competencia. Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, 5 may., rad. 2021-01275-00 y CSJ AC3208-2021, 4 ago., rad. 2021-02477-00).

5. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la demandante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, RESUELVE: 5 Radicación n.°11001-02-03-000-2021-03841-00

PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, para que proceda en la forma indicada en este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, así como a la

promotora de la acción. Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A5E95572C0A6A78B1DC82EDA708F9A2C9B5C1A67580EBC9D78771F96CD26B715

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