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CSJ - AC5046-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5046-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5046-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02925-00

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Manizales y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho mencionado, Eje Mantenimiento S.A.S. y Eje Metrología S.A.S. promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra Colvanes S.A.S. , sin exponer fundamento alguno para atribuir la competencia a esa autoridad judicial.

2. Ese estrado inadmitió el libelo porque, entre otros aspectos, no se indicó el fuero territorial invocado. Al subsanar, las demandantes manifestaron que la competencia correspondía a la capital de Caldas, tanto por el lugar de cumplimiento de la obligación como por el « domicilio de las demandantes». Con base en esa precisión, dicho juzgadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02925-00

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rechazó el conocimiento del asunto y lo remitió a Floridablanca, al considerar que «el domicilio de los demandantes no tiene cabida» y que al haberse elegido el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia recaía en el municipio ubicado en Santander, donde debía efectuarse la entrega de la mercancía.

3. El juzgado de destino también rehusó asumir el trámite y promovió conflicto de competencia, al estimar que

municipio ubicado en Santander, donde debía efectuarse la entrega de la mercancía.

3. El juzgado de destino también rehusó asumir el trámite y promovió conflicto de competencia, al estimar que «convertir la entrega de la mercancía en un criterio único y excluyente desnaturaliza la normatividad del C.G.P. y conduce a una indebida restricción a la administración de justicia».

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02925-00

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de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

Por su parte, tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral 5° ídem dispone que la

prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

Por su parte, tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral 5° ídem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el funcionario del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.

3. Bajo esos lineamientos, las razones expuestas por el Juzgado de Manizales no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto. Ciertamente, una vez requerido para que precisaran el fuero del factor de competencia territorial invocado, las demandantes señalaron que se sustentaba tanto en el lugar de cumplimiento de la obligación como en el «domicilio de las demandantes». Si bien ese despacho acertó al advertir que e se último criterio no era aplicable, pues el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso únicamente habilita el domicilio del actor cuando el demandado carece de domicilio y residencia en el país o estos se desconocen, tal conclusión no desvirtuaba la procedencia del otro fundamento invocado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02925-00

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El numeral 3° del citado precepto dispone que, « en los procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ». De ahí que el análisis no podía circunscribirse exclusivamente

procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ». De ahí que el análisis no podía circunscribirse exclusivamente al sitio previsto para la entrega de la mercancía, como lo entendió el despacho remitente, sino que debía extenderse a todas las obligaciones derivadas de la relación jurídica debatida.

Revisada la demanda, se advierte que una de esas obligaciones consistió en la recepción de los bienes para su transporte, prestación que, según los propios hechos del escrito inaugural, tuvo lugar en Manizales, al indicarse que «el envío de los bienes muebles remitidos desde Manizales hacia Floridablanca se hizo a través de la empresa de transporte Colvanes », afirmación que encuentra respaldo en los documentos allegados. En esas condiciones, contrario a lo sostenido por el juzgado remitente, el fuero previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso sí habilitaba a las promotoras para radicar la demanda en esa ciudad, por tratarse del lugar de cumplimiento de una de las obligaciones surgidas del negocio jurídico objeto de controversia.

4. En síntesis, al verificarse que una de las obligaciones derivadas del negocio jurídico se cumplió en Manizales, las demandantes podían válidamente elegir ese fuero para promover el litigio . Por lo tanto, la decisión de desprenderse del conocimiento del asunto carecía de fundamento y, en consecuencia, se asignará la competencia en la capital de Caldas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02925-00

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III. DECISIÓN

fundamento y, en consecuencia, se asignará la competencia en la capital de Caldas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02925-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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