CSJ - AC5047-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5047-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5047-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03021-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Funza y Sexto Civil del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco BBVA Colombia S.A. promovió proceso de restitución de bien mueble arrendado contra JALV Inversiones S.A.S. y Jair Alexander Lozano Villarraga, justificando la competencia «por la ubicación del mueble arrendado en la ciudad de Cali (…) y por el domicilio del demandado».
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y dispuso su remisión a Cali, al considerar que, conforme a lo expuesto en el escrito inicial, el bien objeto de litigio se encuentra ubicado en esa ciudad. En consecuencia, estimó que, por aplicación del fuero real, el único juez competente para conocer del proceso era el de dicha capital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03021-00
2
3. El estrado receptor también rehusó el conocimiento del trámite, al consider ar que, aunque en el escrito introductorio se indicó que los bienes se encontraban ubicados en Cali, de la revisión de los documentos aportados se advertía que estos estaban situados en Funza. Asimismo, destacó que la compañía demandante aclaró posteriormente que la referencia a Cali obedeció a un error de transcripción y que tanto la ubicación de los bienes como el domicilio de
se advertía que estos estaban situados en Funza. Asimismo, destacó que la compañía demandante aclaró posteriormente que la referencia a Cali obedeció a un error de transcripción y que tanto la ubicación de los bienes como el domicilio de los demandados correspondían a Funza.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sinRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03021-00
3
prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
Tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral 5° ídem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad
su elección.
Tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral 5° ídem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán co nocer indistintamente el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.
Distinta es la situación prevista en el numeral 7°, que consagra un fuero de naturaleza privativa «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos». En tales asuntos, la competencia corresponde exclusivamente al juez del lugar donde se encuentren ubicados los biene s o, si estos se hallan en distintas circunscripciones, al de cualquiera de ellas, a elección del demandante. Por su carácter, este criterio desplaza los demás foros concurrentes.
3. Descendiendo al caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Funza no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento. Si bien en la demanda se indicó que la competencia se fundaba en « la ubicación del mueble arrendado en la ciudad de Cali », esa manifestación noRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03021-00
4
guardaba relación con los hechos ni con los documentos aportados, de los cuales se desprendía que los bienes objeto
4
guardaba relación con los hechos ni con los documentos aportados, de los cuales se desprendía que los bienes objeto de restitución se encontraban en Funza.
En esas condiciones, si el juzgado advertía una inconsistencia, debió requerir su aclaración mediante la subsanación. No obstante, durante el trámite, la demandante precisó posteriormente que la referencia a Cali obedeció a un error y que los bienes estaban ubicados en Funza, ello sustentado en varios documentos.
4. Por últim o, se deja constancia de que en memoriales previos obra una solicitud de retiro de la demanda, cuya resolución corresponderá al juzgado al que se le asigne el conocimiento del asunto, en ejercicio de su competencia.
5. En suma, la competencia corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza , por cuanto opera el fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y los elementos obrantes en el expediente permiten establecer que los bienes cuya restitución se pretende se encuentran ubicados en ese municipio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03021-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Circuito de Funza es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AA439E94C34C84505B63744C7517B50D75B8C59030E413874E86A0B34F2976EE Documento generado en 2026-08-05