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CSJ - AC5048-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5048-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5048-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03026-00

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Steven Lin Pfirman, respecto de la sentencia denominada Final Judgment of Dissolution of Marriage , proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Circuit Court of the Fifteenth Judicial Circuit in and for Palm Beach County , del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, dentro del proceso identificado bajo el radicado n.° 50 -2022-DR006592-XXXX-NB.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 16 de junio de 2026, se inadmitió la solicitud de exequátur y se concedió al interesado el término legal de cinco (5) días para subsanar las siguientes deficiencias, so pena de rechazo: (i) exponer los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de manera determinada, clasificada y numerada; (ii) aportar las normas jurídicas extranjeras que fueron aplicadas en el proceso en el que fue emitida la sentencia cuyo reconocimiento se pretende, siguiendo las formalidadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03026-00

2 previstas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso; (iii) acreditar la reciprocidad legislativa con el Estado de Florida de los Estados Unidos de América; (iv) acreditar la ejecutoria de la sentencia extranjera y aportar apostilla que cubriera el documento denominado Mandate

Proceso; (iii) acreditar la reciprocidad legislativa con el Estado de Florida de los Estados Unidos de América; (iv) acreditar la ejecutoria de la sentencia extranjera y aportar apostilla que cubriera el documento denominado Mandate (Ref. CAA-FBH-BCAJJ-CBIHICEEH-BBFBGED-E), expedido el 9 de enero de 2025 por el District Court of Appeal of the State of Florida, Fourth District ; y (v) manifestar, bajo la gravedad del juramento, si en la República de Colombia existía o no proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

2. Dentro del término legal, el solicitante presentó escrito de subsanación, acompañado de la demanda reformulada y los anexos correspondientes.

II. CONSIDERACIONES

1. Del examen del escrito de subsanación y de la documentación aportada se advierte que los siguientes motivos del auto de inadmisión fueron debidamente

atendidos, a saber:

1.1. Hechos: La demanda subsanada incorpora un capítulo autónomo titulado «HECHOS», dentro del cual los antecedentes fácticos del caso se presentan de manera independiente, en orden cronológico y con numeración cardinal consecutiva, en los términos del numeral 4° del artículo 82 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03026-00

3 1.2. Reciprocidad: Se allegaron dos declaraciones juradas independientes suscritas por profesionales del derecho habilitados para ejercer en el Estado de Florida, a saber, Craig H. Temple, Esquire (Florida Bar n.° 684880), y

3 1.2. Reciprocidad: Se allegaron dos declaraciones juradas independientes suscritas por profesionales del derecho habilitados para ejercer en el Estado de Florida, a saber, Craig H. Temple, Esquire (Florida Bar n.° 684880), y Gustavo D. Lage, Esquire (Florida Bar n.° 972551), ambas debidamente notarizadas, apostilladas y acompañadas de sus traducciones oficiales al idioma castellano.

Con ello se dio cumplimiento a la exigencia del inciso 4° del artículo 177 del Código General del Proceso para la acreditación de normatividad foránea no escrita.

1.3. Juramento sobre inexistencia de proceso o sentencia colombiana: El solicitante consignó en el escrito de subsanación manifestación expresa rendida bajo la gravedad del juramento, en la que declaró que no existe en la República de Colombia sentencia judicial ejecutoriada que haya decidido de fondo sobre el vínculo matrimonial de las partes susceptible de resultar incompatible con la providencia extranjera objeto de homologación.

Adicionalmente, informó que el proceso radicado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín bajo el número 05001-31-10-007-2024-00087-00 fue inadmitido y rechazado por falta de subsanación, sin que produjera decisión de fondo ni cosa juzgada alguna sobre el estado civil de las partes.

2. Sin embargo, los motivos 1.2 y 1.4 del auto de inadmisión no fueron subsanados en debida forma, lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03026-00

4 impone el rechazo de la solicitud en aplicación del numeral

inadmisión no fueron subsanados en debida forma, lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03026-00

4 impone el rechazo de la solicitud en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso:

2.1. Normas jurídicas extranjeras aplicadas en la sentencia: El proveído inadmisorio requirió aportar copia de las disposiciones del Estado de Florida aplicadas en el proceso extranjero —Florida Statute § 61.052, § 61.08 y § 61.079—, siguiendo las formalidades previstas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, con miras a que la Corporación pudiera verificar su compatibilidad con el orden público colombiano, conforme al numeral 2° del artículo 606 ibíd.

En su escrito de subsanación, el solicitante no aportó documento para satisfacer esta exigencia. Por el contrario, reconoció expresamente que «se han iniciado las gestiones correspondientes para su obtención, certificación, apostilla internacional y traducción oficial al idioma castellano » y solicitó un término razonable para completar este aspecto documental.

El cumplimiento de la carga que imponía el auto inadmisorio requería la incorporación del texto legal en copia apostillada por la autoridad competente del Estado de Florida, o mediante certificado del cónsul colombiano en los Estados Unidos de América, o mediante certificado del agente diplomático de dicho Estado acreditado en Colombia, acompañado en todo caso de su correspondiente traducción oficial al idioma castellano, conforme a los artículos 177 y 251 del estatuto adjetivo. La sola manifestación de que las

diplomático de dicho Estado acreditado en Colombia, acompañado en todo caso de su correspondiente traducción oficial al idioma castellano, conforme a los artículos 177 y 251 del estatuto adjetivo. La sola manifestación de que las gestiones se encuentran en curso no satisface tal exigencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03026-00

5 pues lo que la norma procesal demanda es la efectiva incorporación del documento al expediente.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que la obligación de acreditar las normas sustanciales extranjeras aplicadas en el proceso cuya homologación se solicita «es necesario observar desde la formulación del trámite de homologación por no ser posible decretar pruebas que aquella pudo obtener directamente mediante derecho de petición, conforme a los artículos 78, numeral 10°, y 173, inciso 2°, del estatuto adjetivo» (CSJ AC2547-2018).

Ello, porque la dificultad práctica para obtener tales documentos no traslada a la Corte la obligación de suplir de oficio esa carga probatoria ni de otorgar un término adicional para su consecución , en tanto el solicitante pudo acudir al derecho de petición ante las autoridades extranjeras competentes desde antes de la presentación de la solicitud . (AC306-2026).

2.2. Apostilla del documento Mandate: El auto inadmisorio requirió al solicitante aportar apostilla que cubriera el documento denominado Mandate (Ref. CAA-FBHBCAJJ-CBIHICEEH-BBFBGED-E), expedido el 9 de enero de 2025 por el District Court of Appeal of the State of Florida,

cubriera el documento denominado Mandate (Ref. CAA-FBHBCAJJ-CBIHICEEH-BBFBGED-E), expedido el 9 de enero de 2025 por el District Court of Appeal of the State of Florida, Fourth District , a efectos de acreditar la ejecutoria de la sentencia extranjera conforme al numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso.

En atención a ese requerimiento, se aportó la apostilla n.° 2025 -98075, expedida el 28 de mayo de 2025 por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03026-00

6 Secretaría de Estado de Florida. Sin embargo, del contenido de dicho instrumento se advierte que certifica un documento «firmado por Cord Byrd, actuando en calidad de Secretario de Estado, con el Gran Sello del Estado de Florida».

En este orden de ideas, aquel documento se refiere a un certificado de incumbencia —Incumbency Certificate — mediante el cual el Secretario de Estado da fe de la calidad y competencia de Joseph Abruzzo como Secretario del Tribunal de Circuito y Auditor del Condado de Palm Beach.

El Mandate cuyo apostillaje fue requerid o, es un documento judicial emitido por el District Court of Appeal of the State of Florida, Fourth District , suscrito por Lonn Weissblum en su calidad de secretario de ese tribunal de apelaciones.

Igualmente, e l Electronically Certified Court Record identificado con el código de referencia CAA -FBH-BCAJJCBIHICEEH-BBFBGED-E fue expedido el 7 de abril de 2025 por Joseph Abruzzo como Clerk of the Circuit Court and Comptroller del Condado de Palm Beach.

Valga la pena mencionar que n inguno de esos dos

CBIHICEEH-BBFBGED-E fue expedido el 7 de abril de 2025 por Joseph Abruzzo como Clerk of the Circuit Court and Comptroller del Condado de Palm Beach.

Valga la pena mencionar que n inguno de esos dos documentos —el Mandate ni el registro electrónico certificado que lo incorpora — fue objeto de apostilla por parte de la autoridad competente. Por consiguiente, la deficiencia subsiste.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03026-00

7

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

Primero. RECHAZAR la solicitud de exequátur presentada por Steven Lin Pfirman, respecto de la sentencia denominada Final Judgment of Dissolution of Marriage , proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Circuit Court of the Fifteenth Judicial Circuit in and for Palm Beach County , del Estado de Florida en los Estados Unidos de América, dentro del proceso identificado bajo el radicado n.° 50 -2022-DR006592-XXXX-NB, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 18BAC9ABE02CBF81302C5753078D7DE6B35F46D1F1C133880B9F08FDA81E659A Documento generado en 2026-08-05

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