CSJ - AC5050-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5050-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
AC5050-2026 Radicado N°: 08001-31-10-005-2024-00018-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (03) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
De los integrantes actuales de la Sala, los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios piden que se les excuse para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por Jeniffer Armesto Solano contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y para sustentar tal pedimento afirman que por haber adoptado la sentencia STC16295-2024 con la que se desató la acción constitucional deprecada por Francisco Javier García Daza en el mismo trámite procesal declarativo de unión marital de hecho, se encuentran incursos en la causalRadicación n.° 08001-31-10-005-2024-00018-01 2
segunda del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, impedidos para actuar. Habrá entonces de examinarse si a la luz de la estrictez que rige la materia les asiste o no razón , para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
Está suficientemente decantado que, como garantía fundamental para la administración de justicia, el funcionario encargado de impartirla debe ser absolutamente
tendrán en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
Está suficientemente decantado que, como garantía fundamental para la administración de justicia, el funcionario encargado de impartirla debe ser absolutamente imparcial y se prevé que tal grado de transparencia no se logra cuando respecto de él se erige alguna o algunas de las causales de impedimento consagradas en la ley. Ahora, como ello implica, en caso de que se dé alguna de tales causales, que el impedido pierda su competencia y con ello se altere, en algunos eventos como en este, el derecho de acceso a la justicia que tiene el ciudadano para poder contar con el juez que previamente la ley tiene asignado para un caso en particular, se insiste en que las causales de impedimento son taxativas, de aplicación restrictiva y una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez. Bajo tan precisos presupuestos es necesario entonces definir con especial pulcritud si con la causal alegada y los antecedentes que pretenden activarla se logra definir la afectación de ánimo, o el libre criterio que comprometa laRadicación n.° 08001-31-10-005-2024-00018-01 3
independencia o la connatural imparcialidad de quienes piden ser separados del recurso extraordinario de casación de que acá se trata. En consecuencia, es preciso retomar la razón de ser de la acción de tutela que se interpuso con antelación en el trámite procesal donde ahora se trámite el recurso extraordinario de casación y dentro de la cual se adoptó la decisión STC16295-2024, para destacar que dicho resguardo se intentó para dejar sin efecto la decisión por la cual se
trámite procesal donde ahora se trámite el recurso extraordinario de casación y dentro de la cual se adoptó la decisión STC16295-2024, para destacar que dicho resguardo se intentó para dejar sin efecto la decisión por la cual se decretó una prueba testimonial y además se ordenó oficiar a la jurisdicción penal para obtener copias de un trámite que allí se surtía. El estudio constitucional se dirigió , entonces, exclusivamente, a definir si al abrigo de la ley adjetiva dicho pronunciamiento era o no viable y luego de ello la Sala, - conformada en parte por quienes aducen estar impedidos -, concluyó que la autoridad judicial accionada había adoptado una decisión correcta en relación con la orden de recaudar la prueba testimonial, mas no así con la que dispuso al juez penal que compulsara copias respecto de una actuación por él surtida , de manera que finalmente dejó sin efecto parcialmente la decisión cuestionada. Ese pronunciamiento, eminentemente formal, que limitó el juicio de valor de quienes lo adoptaron a un aspecto procesal a la luz de los derechos fundamentales del accionante y que, por consiguiente , quedó debidamente saldado en ese trámite , no compromete en modo alguno la decisión que puedan adoptar en materia de casación donde el tema eminentemente técnico excluye la eventual colisiónRadicación n.° 08001-31-10-005-2024-00018-01 4
con aquel estudio que en momento alguno hizo algún análisis probatorio de la prueba recaudada y menos, obviamente, de la que apenas se ordenaba recepcionar. De suerte que en este caso es pertinente reiterar jurisprudencia alrededor del tema,
con aquel estudio que en momento alguno hizo algún análisis probatorio de la prueba recaudada y menos, obviamente, de la que apenas se ordenaba recepcionar. De suerte que en este caso es pertinente reiterar jurisprudencia alrededor del tema, “(…) la Corte Constitucional ha establecido que el régimen de impedimentos es excepcional pues se funda en causales taxativas de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. “…la garantía de la imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera qu e recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional” (A2051-24 Corte Constitucional). Es imperioso, por tanto, cuando el juez que manifiesta el impedimento pretende apartarse de un asunto que le compete por ley como función especial en su labor de administrar justicia, ser especialmente estrictos en orden de aplicar una interpretación particularmente restrictiva , “excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva” (ib). Por todo ello, la Sala siempre defendió la premisa de que en esa natural excepcionalidad de las causales de impedimentos, para cuando se examina la causal segunda se parte del principio general de que el juez que se apoya en ellaRadicación n.° 08001-31-10-005-2024-00018-01 5
haya conocido de una instancia anterior dentro del mismo proceso y que la acción constitucional no tiene ta l connotación. Con todo, para defender en grado máximo la
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haya conocido de una instancia anterior dentro del mismo proceso y que la acción constitucional no tiene ta l connotación. Con todo, para defender en grado máximo la imparcialidad absoluta del funcionario, de tiempo atrás se ha previsto que cuando entre la acción constitucional y el trámite ordinario exista una estrecha conexidad que haga comprometer, por ende, el criterio del juzgador, esa circunstancia es determinante para permitir la aplicación excepcional de la causal de impedimento de que trata el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso. No es ese, con todo, el caso que acá impera donde la aludida conexión o nexo entre las disimiles instancias no se evidencia. En esas condiciones es evidente que en nada se compromete el juicio de valor que habrán de fijar, como jueces especialmente designados para conocer del recurso extraordinario de casación, quienes ahora piden ser separados de la impugnación referida, motivo por el cual se declararan infundados los impedimentos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 08001-31-10-005-2024-00018-01 6
1.- DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, a quienes en consecuencia no se les separa del conocimiento del recurso de casación de que trata los autos. 2.- Una vez notificada esta providencia contra la cual no cabe recurso alguno, INGRESE este expediente al despacho de quien funge como Magistrado Ponente.
del conocimiento del recurso de casación de que trata los autos. 2.- Una vez notificada esta providencia contra la cual no cabe recurso alguno, INGRESE este expediente al despacho de quien funge como Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA ConjuezRadicación n.° 08001-31-10-005-2024-00018-01 7
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez