🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5051-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5051-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5051-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03211-00

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre y Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Francisco Manuel Aguas Pérez promovió demanda ordinaria de «reivindicación de la servidumbre de energía eléctrica » contra Electricaribe S.A. E.S.P., debido a que ésta «para lograr los fines de su objetivo social, tuvo que desarrollar actividades en [su] predio ocupando y tomando de hecho posesión de una parte del inmueble, ya que por este predio pasan las líneas de interconexión eléctricas municipales y/o intermunicipales, además dentro de esta misma propiedad están localizados 36 postes (17 de alta, 12 de baja, 7 de media) de concreto que soportan las mencionadas líneas eléctricas, las cuales constituyen una servidumbre (…) por lo tanto, mermando así (…) [su] ejercicio total del derecho de propiedad y posesión material que tiene sobre su predio».

Lo anterior, lo hizo ante el primer despacho mencionado, justificando la competencia en razón de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03211-00 2

naturaleza del asunto , quien admitió el trámite (16 jun. 2014), llevó a cabo la audiencia de que trataba el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 (16 sep. 2015), aceptó el

2

naturaleza del asunto , quien admitió el trámite (16 jun. 2014), llevó a cabo la audiencia de que trataba el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 (16 sep. 2015), aceptó el llamamiento en garantía de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la Nación – Ministerio de Minas y Energía, y el Departamento de Sucre (18 dic. 2018) ; también admitió la sucesión procesal y reconoció a Caribemar de la Costa S.A. E.S.P., como parte demandada en reemplazo de Electricaribe por su liquidación (15 feb. 2022).

Empero, el 28 de noviembre de 2024, decretó su falta de competencia para seguir conociendo del juicio por solicitud de Caribemar, en consecuencia, remitió el paginario a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, en virtud del factor subjetivo y la prevalencia de la competencia establecida por la calidad de las partes , fijándola territorialmente por el domicilio principal de dicha compañía (27 mar. 2026).

2. El estrado receptor rehusó su asignación, suscitando el conflicto negativo, en tanto, por aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis , las autoridades judiciales están obligadas a «continuar con el trámite de los expedientes que se encuentren en su despacho desde la admisión de la demanda hasta su culminación», reflexión que apoyó en el AC8552025, aunado a que como el litigio fue instaurado con anterioridad a la entrada en vigor del Código General del Proceso en todo el país, quedó la competencia fijada conforme

demanda hasta su culminación», reflexión que apoyó en el AC8552025, aunado a que como el litigio fue instaurado con anterioridad a la entrada en vigor del Código General del Proceso en todo el país, quedó la competencia fijada conforme a la legislación vigente para aquel momento (13 may. 2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03211-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de aquella ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros

competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03211-00

4

especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Justamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones

sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En ese entendido es posible aplicar el principio perpetuatio jurisdictionis cuando el funcionario aprehenda el conocimiento del proceso y, luego, motu proprio quieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03211-00

5

desdecir su actuar, so pretexto de la aplicación del canon 29 ídem, ya que como fuera dicho, el foro personal del artículo 28, numeral 10, adjetivo no entraña un factor subjetivo sino una asignación de causas en función del territorio (Cfr. CSJ AC8573-2025).

6. En el caso concreto, se observa que no le asiste razón al funcionario de Majagual para repeler el conocimiento del pleito, pues el promotor estaba facultado para presentar la demanda en ese municipio, sumado a que conforme a las reglas anteriormente descritas y al principio perpetuatio jurisdictionis , se concluye que la competencia territorial será deferida a dicho juez , quien inicialmente conoció del asunto, toda vez que impulsó su trámite, máxime cuando la parte interesada no presentó el medio exceptivo

perpetuatio jurisdictionis , se concluye que la competencia territorial será deferida a dicho juez , quien inicialmente conoció del asunto, toda vez que impulsó su trámite, máxime cuando la parte interesada no presentó el medio exceptivo correspondiente.

7. Por otra parte, este Despacho no puede pasar por alto la mora advertida en la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto de Cartagena por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual , pues, aunque el asunto fue rechazado el 28 de noviembre de 2024, solo fue remitido el 2 7 de ma rzo de 202 6, sin informe secretarial que justificara la dilación. Tal actuación, tratándose de un expediente digital, desconoce los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia y compromete el acceso oportuno a esta, por lo que se o rdenará la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria competente sobre los hechos relacionados con la actuación 2014-00135-00, tramitada ante el estradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03211-00

6

Primero Promiscuo del Circuito de Majagual , para que investigue la presunta falta disciplinaria derivada del incumplimiento de los términos legales en la remisión del expediente.

8. Así las cosas, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis se declarará que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre es el competente para seguir conociendo del proceso, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informar á al otro

perpetuatio jurisdictionis se declarará que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre es el competente para seguir conociendo del proceso, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informar á al otro despacho involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Compulsar copias de todo el expediente y de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que, en el marco de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03211-00 7

funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra de los empleados judiciales de Secretaría del mentado despacho o del encargado de la remisión del expediente respectivo, por la mora en el envío del expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena.

Cuarto. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1F8C7A14AA77E58B958E0DDD60D8F30CCF0A2E9C4281F2682DCA0B8F1A9321C5

Documento generado en 2026-08-05

Consultar sobre este documento ...