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CSJ - AC5053-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5053-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5053-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03237-00

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Munici pal de Monterrey, Casanare y Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva ante el primer despacho justificando la competencia en razón al domicilio del demandado.

2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Bogotá, en tanto, el domicilio principal de la entidad ejecutante se encuentra en la capital de la República, ello con fundamento en criterio de esta Corporación, el cual establece «la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes », aunado a que las reglas privativas señaladas en beneficio del ente público «son irrenunciables e improrrogables».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03237-00

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3. El estrado receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia, al estimar que esta Corte ha precisado en recientes providencias que, si bien en los procesos en los que interviene una entidad pública resulta aplicable el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dicha regla no se circunscribe al domicilio principal de la entidad.

Por el contrario, pues a partir de una interpretación extensiva, el legislador permitió considerar también

artículo 28 del Código General del Proceso, dicha regla no se circunscribe al domicilio principal de la entidad.

Por el contrario, pues a partir de una interpretación extensiva, el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que aquella desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso. Bajo ese entendido, a dvirtió que según la información publicada en el sitio web de la entidad ejecutante, esta cuenta con una sede en el municipio de Monterrey.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03237-00

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competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomo s, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez

lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomo s, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, se observa que no le asiste razón a la autoridad judicial de Monterrey para repeler elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03237-00

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conocimiento del ejecutivo, comoquiera que el título valor base de recaudo deriva del mutuo celebrado en ese municipio, en donde además se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación y revisada la página de la

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conocimiento del ejecutivo, comoquiera que el título valor base de recaudo deriva del mutuo celebrado en ese municipio, en donde además se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación y revisada la página de la entidad1 cuenta con sede en ese territorio. A pesar de ello, ese despacho rehusó el conocimiento al estimar procedente la aplicación de un factor subjetivo; contrario a ello y como fue previamente descrito, la calidad de la sociedad accionante ciertamente no corresponde a un factor subjet ivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es de carácter privativo y bajo la extensión de la regla ya descrita, es posible atribuirlo a un domicilio secundario, en este caso, el de Monterrey.

5. Así las cosas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03237-00 5

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de

Municipal de Monterrey es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 80D3ADF53FFC5CD2511660C6D3E2F870786FB48D16E09282947DA19778690B44

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