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CSJ - AC5054-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5054-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5054-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03241-00

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía y Promiscuo Municipal de Guateque.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, se presentó acción de cobro, para ejecutar una sentencia condenatoria proferida dentro de un Incidente de Reparación Integral , para ello, justificó la competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes»1

2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y remitió al Juzgado proponente de la colisión, en razón que debía aplicarse lo señalado en el artículo 306 del Código General del Proceso, por ser dicho funcionario quien emitió la providencia objeto de ejecución.

1 Ver archivos Pdf “005.EscritoDeDemanda.pdf”; Folio 6 y “014.MemorialSubsanaciónDemanda.pdf”; Carpeta “ CuadernoJ03Chia”; Carpeta “CarpetaPrincipal”; archivo zip “ 110010203000202603241000004Expediente_remitido”; Exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03241-00 2

3. El estrado receptor, de igual manera rehusó el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencia de la referencia al considerar que la ejecución pretendida no puede regirse por el canon mencionado, pues la sentencia proviene de un incidente de reparación integral que, aunque surge del proceso penal, tiene naturaleza

conocimiento del asunto y propuso el conflicto de competencia de la referencia al considerar que la ejecución pretendida no puede regirse por el canon mencionado, pues la sentencia proviene de un incidente de reparación integral que, aunque surge del proceso penal, tiene naturaleza estrictamente civil y no genera una fase ejecutiva automática dentro de dicho trámite. Señaló que la Ley 906 de 2004 2 no regula el cobro ejecutivo de esa condena y que, conforme al auto CSJ, APL551 -2020, la sentencia indemnizatoria constituye un título ejecutivo exigible ante la jurisdicción competente, sin consideración a la que la profirió.

Adicionalmente, afirmó que la competencia debía definirse por las reglas generales del artículo 28 del estatuto procedimental, esto es, que, para el caso, existe concurrencia entre el juez del domicilio de la demandada y el del lugar de cumplimiento de la obligación, correspondiendo respetar la elección efectuada por la promotora al presentar la demanda ante los jueces de Chía.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del

2 Menciona los artículos 102 y 108, Ley 906 de 2004.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03241-00 3

Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley

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Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. Conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen, entre otras fuentes, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. De esta manera, la providencia mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral constituye un verdadero título ejecutivo judicial susceptible de ser exigido a través de la acción de cobro regulada en el estatuto procesal civil.

Ahora bien, no resulta atendible la postura según la cual la competencia para conocer de la ejecución corresponde al mismo funcionario que profirió la condena, con fundamento en el artículo 306 ejusdem. Si bien dicha disposición contempla una regla especial para el cobro de determinadas providencias judiciales, lo cierto es que su aplicación presupone que el funcionario que dictó la decisión se encuentre legalmente habilitado para adelantar el trámite ejecutivo correspondiente.

Entonces, para este asunto se debe tener en cuenta que el numeral 1° del artículo 28 de la codificación procedimental fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado y el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el lugar de cumplimiento deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03241-00 4

los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el lugar de cumplimiento deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03241-00 4

cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección. (CSJ, AC4239-2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC77572025, AC8022-2025, entre otros).

3. No obstante, esta Corte ha explicado que cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en la demanda, corresponde al juez que inicialmente la recibe requerir su aclaración, a través de su inadmisión, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC369-2026, entre otros).

4. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que en el libelo inaugural la actora no escogió entre los fueros del domicilio de la convocada o, el lugar de cumplimiento de la obligación, pues no indicó el domicilio de las partes, sin que pueda equipararse tal información al sitio señalado para notificaciones (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros ). En esas condiciones, antes de remitir el expediente, el despacho judicial primigenio debi ó requerir a la gestora para que

en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros ). En esas condiciones, antes de remitir el expediente, el despacho judicial primigenio debi ó requerir a la gestora para que precisara ese aspecto, a fin de verificar adecuadamente el factor territorial, teniendo en cuenta para la nueva oportunidad procesal, que en el sub lite no es aplicable el factor de conexidad ni de atracción.

5. En consecuencia, al no haberse agotado la actuación previa encaminada a esclarecer el fuero escogido y el domicilio de las partes, el conflicto suscitado resultaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03241-00

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prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente al despacho judicial que inicialmente recibi ó el asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto, por las razones anotadas en precedencia.

Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía para que proceda a adoptar la determinación, conforme a lo señalado en esta decisión.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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