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CSJ - AC5056-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5056-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5056-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03371-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santa Marta y Once de esa misma especialidad de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Alexander Alberto Rivadeneira Brito promovió demanda de sucesión intestada del causante Alberto Florentino Rivadeneir a, en la cual fijó la competencia en razón del «último domicilio del causante».

2. El litigio fue inicialmente repartid o al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, quien lo inadmitió para que se le indicara, entre otras cosas, el domicilio del causante, cuya respuesta del actor consistió en que éste se

encontraba «en la calle 5 # 2 – 54 barrio Pescaito de Santra Marta ». Luego, el 28 de septiembre de 2022, el despacho dispuso la remisión por competencia del paginario a los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad en razón de la cuantía.

3. El estrado Segundo Civil Municipal de dicha urbe también repelió la asignación del asunto, con fundamento en que «en el acápite de ‘DECLARACIONES’ se indica (…) ‘Que se declareRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03371-00 2 abierto el proceso de sucesión del señor ALBERTO FLORENTINO RIVADENEIRA (QEPD), cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento

2 abierto el proceso de sucesión del señor ALBERTO FLORENTINO RIVADENEIRA (QEPD), cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento que ocurrió en la ciudad de Barranquilla donde tuvo su último domicilio por su gravedad de salud donde se complicó hasta su fallecimiento’», en consecuencia y apoyado en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso , envió el expediente a los despachos homólogos de Barranquilla (20 jun. 2023).

4. El juzgado receptor igualmente rehusó su competencia, suscitando el conflicto negativo, en tanto, si bien «el actor indicó que el ultimo domicilio del [causante] fue Barranquilla, en vista de su enfermedad», lo cierto es que «el juzgado Tercero de Familia de Santa Marta (…) inadmitió la demanda, [porque] (…) [n]o se dijo cuál fue el último domicilio del causante» y en el escrito subsanatorio el interesado, informó que «el último domicilio del

causante es en la calle 5 # 2 – 54 barrio Pescaito de Santra Marta». De modo que, ante esa manifestación «clara, (…) es importante advertir que el domicilio del causante y el lugar de fallecimiento son situaciones distintas. Así como también se debe tener en cuenta que el lugar donde tuvo sus negocios fue la ciudad de Santa Marta y no la ciudad de Barranquilla , al observase el inventario del patrimonio del causante descrito en el libelo introductorio», conclusión que soportó en la regla aludida del canon 28 ídem y en el AC4648-2019 (29 nov. 2023 y 15 en. 2024).

causante descrito en el libelo introductorio», conclusión que soportó en la regla aludida del canon 28 ídem y en el AC4648-2019 (29 nov. 2023 y 15 en. 2024).

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proc eso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de aquella ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03371-00

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2. El numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero privativo que atribuye el conocimiento de los procesos de sucesión al juez del último domicilio del causante, incluso señala que en caso de que éste tuviese varios, el fallador será el del asiento principal de sus negocios.

3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia -art. 76 C. C.-, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos

permanencia -art. 76 C. C.-, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 201301145-00; reiterado en CSJ, AC2412 -2020, AC912 -2021, AC2015-2024; AC5187-202, AC773-2022, entre otros).

4. En el caso en estudio , si bien el demandante en el libelo introductor manifestó que Alberto Florentino Rivadeneira falleció en la ciudad de Barranquilla «donde tuvo su último domicilio por su gravedad de salud donde se complicó hasta su fallecimiento», lo cierto es que, ante el requerimiento que le hizo el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para que aclarara ese aspecto, aquel expresó que «el último domicilio del

causante es en la calle 5 # 2 – 54 barrio Pescaito de Santra Marta »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03371-00 4 lugar que coincide con la sede de presentación de la demanda.

En tal virtud , el despacho civil municipal de Santa Marta no podía descartar su competencia, máxime cuando el promotor corrigió la confusión que existió frente a ese aspecto, de conformidad con la regla 12 aludida. Además, los convocados tienen la potestad de controvertir la elección del

Marta no podía descartar su competencia, máxime cuando el promotor corrigió la confusión que existió frente a ese aspecto, de conformidad con la regla 12 aludida. Además, los convocados tienen la potestad de controvertir la elección del demandante, pues así lo ha precisado esta Corporación, al mencionar que:

(…) en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal. Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que:

(…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos’ . -negrillas adrede - (CSJ, AC1575-2023, reiterado en CSJ, AC2245 -2023;

ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos’ . -negrillas adrede - (CSJ, AC1575-2023, reiterado en CSJ, AC2245 -2023;

CSJ, AC4487-2024 y en CSJ, AC9609-2025).

5. Por otra parte, este Despacho no puede pasar por alto la mora advertida en la remisión del expediente a esta Corporación por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, pues, aunque provocó la colisión que aquí se suscita en auto de 29 de noviembre de 2023, el cual corrigió el 15 de enero de 2024 , solo fue remitido el 10 de junio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03371-00 5 2026, sin informe secretarial que justificara la dilación. Tal actuación, tratándose de un expediente digital, desconoce los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia y compromete el acceso oportuno a esta, por lo que se ordenará la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria competente sobre los hechos relacionados con la actuación 2023 -00447-00, tramitada ante el citado estrado, para que investigue la presunta falta disciplinaria derivada del incumplimiento de los términos legales en la remisión del expediente.

6. Por lo anterior , la competencia será asignad a al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, en virtud de la escogencia que hizo el gestor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, en virtud de la escogencia que hizo el gestor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta es el competente para asumir el conocimiento del proceso de sucesión referenciado.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Compulsar copias de todo el expediente y de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico para que, en el marco de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03371-00 6 funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra de los empleados judiciales de Secretaría del mentado despacho o del encargado de la remisión del expediente respectivo, por la mora en el envío del expediente a esta Corporación.

Cuarto. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7070C1014592F68D794BFFC9C201E56AFDD3328BC590FA1033775C4AC48CF1B6

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