CSJ - AC5058-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5058-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5058-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03522-00
Bogotá D.C. , cinco (5) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Trece de Medellín y Segundo de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho mencionado, la Corporación Universitaria Remington presentó demanda de resolución de contrato de mandato contra la Corporación Iberoamericana de Ciencia y Tecnología S.A.S. – Cibertec S.A.S., para lo cual justificó la competencia en que «las partes acordaron que para todos los efectos legales el domicilio contractual sería la ciudad de Medellín (…)»1.
2. Esa autoridad judicial, rechazó el asunto y remitió las diligencias a la ciudad de Villavicencio al considerar que la asignación de la competencia no p uede obedecer al dicho
1 Folio 32 , archivo Pdf “01 Demanda.pdf ””; Zip “110010203000202603522000004Expediente_remitido”; Consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03522-00 2
de la parte actora, en tanto el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso determina que se tendrá por no escrito el domicilio contractual estipulado. Agregó, entonces, que el lugar de cumplimiento se extendía, además de aquella urbe, a Granada y a San José del Guaviare ; por lo que era aplicable el numeral 1° y 5° ídem, sin existir otro criterio que vincule a esa sede judicial.
que el lugar de cumplimiento se extendía, además de aquella urbe, a Granada y a San José del Guaviare ; por lo que era aplicable el numeral 1° y 5° ídem, sin existir otro criterio que vincule a esa sede judicial.
3. El estrado receptor también rehusó el conocimiento del plenario, por ende, suscitó la colisión de la referencia. Para el efecto, sostuvo que el funcionario judicial de Medellín debió inadmitir la demanda a fin de establecer el foro aplicable, habida cuenta de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende presenta diversos lugares de ejecución, a saber , Villavicencio, Granada y San José del
Guaviare.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1° del artículo 28 de la codificación procedimental fija como regla genérica de competenciaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03522-00
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territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibídem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al actor para promover la acción ante el juez del lugar de
territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibídem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al actor para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y agrega expresamente que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5° ídem dispone que en los procesos contra persona jurídica es competente el juez del domicilio principal de la misma , no obstante, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
3. Ahora bien, esta Corte ha insistido que cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en la demanda, corresponde al juez que inicialmente la recibe requerir su aclaración, a través de su inadmisión, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186 -2021; reiterada en CSJ, AC369-2026, entre otros).
4. Aplicadas las premisas que anteceden al sub judice, se advierte que la causa fue presentada ante los jueces civiles del circuito de Medellín con fundamento en la cláusula Décimo Cuarta del contrato objeto del litigio, según el cual el «domicilio contractual» sería esa ciudad, sin ser este un criterio de atribución de la competencia de los enlistados en
cláusula Décimo Cuarta del contrato objeto del litigio, según el cual el «domicilio contractual» sería esa ciudad, sin ser este un criterio de atribución de la competencia de los enlistados en líneas anteriores. En consecuencia, el estrado primigenioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03522-00 4
acertó al advertir que dicha cláusula no bastaba para radicar el conocimiento en la capital Antioqueña.
A pesar de esa conclusión, no seguía, sin más, que el asunto debiera remitirse a Villavicencio por el domicilio principal de la convocada; más cuando, en el libelo se indicó que «el contrato de mandato suscrito entre las partes delimitó de manera clara y expresa las sedes autorizadas para la ejecución del objeto contractual, esto es, Villavicencio, Granada y San José del Guaviare», es decir, existen varios lugares de operación . Asimismo, descartada la elección de la parte actora por inviable, subsistía la necesidad de que la compañía gestora precisara el fuero legalmente admisible que pretendía valer.
4. Por consiguiente, al no haberse agotado la actuación previa encaminada a esclarecer el fuero escogido por la actora, esto es, i) el domicilio principal de la persona jurídica demandada; ii) el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; o iii) de ser el caso, la existencia de una sucursal o agencia vinculada al litigio, con las razones que justificarían acudir a ese foro ; se devolverá al despacho inicial y se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada.
DECISIÓN
litigio, con las razones que justificarían acudir a ese foro ; se devolverá al despacho inicial y se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03522-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar prematuro el conflicto, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín para que proceda a adoptar la determinación, conforme a lo señalado en esta decisión.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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