CSJ - AC5060-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5060-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5060-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04410-00
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de B arranquilla y Promiscuo Municipal de Cotorra - Córdoba para asumir el conocimiento del proceso monitorio que Laura Vanessa Díaz Torres promovió contra Agustín Florian Ospino.
ANTECEDENTES
1. La demandante presentó solicitud para que se requiera a su contraparte el pago de una suma de dinero pendiente. En el acápite pertinente , indicó que la competencia radicaba en esa sede «por el domicilio del demandado», sin que lo especificara, pero informado una dirección de notificaciones en el municipio de Cotorra.
2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «la demanda fue promovida en contra del señor AGUSTÍN FLORIAN OSPINO, quien según lo informado se encuentra domiciliado en el municipio de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-04 Código de verificación: BE4E0588A158799511F324C124E37FEEBF7C4B201AEB01A349E03673997B421E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04410-00
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corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-04 Código de verificación: BE4E0588A158799511F324C124E37FEEBF7C4B201AEB01A349E03673997B421E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04410-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013 -00946-00, reiterado hace poco en AC6527-2025).
4. Conclusión
Así las cosas, se devolverá la actuación a quien fue asignado en un comienzo para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-04 Código de verificación: BE4E0588A158799511F324C124E37FEEBF7C4B201AEB01A349E03673997B421E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04410-00
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SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04410-00 2 Cotorra – Córdoba», por lo que dispuso su envío a los estrados de esa ciudad.
3. El receptor también lo rechazó porque la demandante no indicó «de manera expresa cuál es el domicilio del señor Agustín Florián Ospino, circunstancia que impedía establecer con certeza la autoridad judicial competente para conocer del asunto », lo que significa que el remitente equiparó indebidamente « los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, nociones que no son equivalentes», cuando debió solicitar las aclaraciones del caso.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
Como se dijo, en casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-04 Código de verificación: BE4E0588A158799511F324C124E37FEEBF7C4B201AEB01A349E03673997B421E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04410-00
4 Al respecto, se ha sostenido que:
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04410-00 4 Al respecto, se ha sostenido que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en AC6528-2025).
Sin embargo, en el asunto bajo estudio, a pesar de que se adujo asignar el conocimiento en virtud al «domicilio del demandado», lo cierto es que ni siquiera se cumplió con el deber de precisar por la parte interesada a qué lugar corresponde el mismo, como lo exige el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, ya que no podía entenderse que coincide o corresponde al de la dirección de notificaciones, pues, como se dijo en CSJ, AC2618-2026, «la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho».
En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de la demanda debió solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión – para
lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho».
En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de la demanda debió solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión – para exigir a la convocante establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del convocado o lugar de cumplimiento de la obligación–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-04 Código de verificación: BE4E0588A158799511F324C124E37FEEBF7C4B201AEB01A349E03673997B421E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04410-00
5 Como así no se hizo, la autoridad judicial de Barranquilla rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede,
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SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-04 Código de verificación: BE4E0588A158799511F324C124E37FEEBF7C4B201AEB01A349E03673997B421E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999