CSJ - AC5061-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5061-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5061-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03570-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Purificación -TolimaCon Conocimiento en Asuntos Laborales y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Purificación, Marcelino Barrera Zarate promovió declarativo verbal de mayor cuantía contra Miguel Abadia Castro, con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta por causa ilícita « de los contratos de compraventa celebrados entre el
[demandante], en calidad de supuesto vendedor, y el [demandado], como supuesto comprador » contenidos en las escrituras públicas 1068, 1069, 0151 y 1431, todas de la Notaría Única de Purificación, sobre los predios Loma de Pomarroso (M.I 368 -11225), el englobe de folios n.º 36856117, San Rafael (M.I 368 -56373) y los lotes denominados 1B (M.I 368-57035) y El Espejo (368-55024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03570-00
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Ello por cuanto, según lo expuesto en la demanda «dichos actos jurídicos fueron suscritos en un contexto de estado de necesidad, inexperiencia y vulnerabilidad económica del demandante, derivado de la crisis financiera de su empresa PRO-OFFSET -fruto del trabajo de toda su vida - y de la
«dichos actos jurídicos fueron suscritos en un contexto de estado de necesidad, inexperiencia y vulnerabilidad económica del demandante, derivado de la crisis financiera de su empresa PRO-OFFSET -fruto del trabajo de toda su vida - y de la existencia de múltiples procesos judiciales en su contra (aproximadamente 85 para la época de los hechos)».
Para fijar la competencia ante el juzgado mencionado, adujo hacerlo de conformidad «a la naturaleza declarativa del litigio, y a la cuantía del mismo» , y por ser el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de controversia.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación Con Conocimientos en Asuntos Laborales, mediante auto de 5 de mayo de 2026 rechazó el conocimiento de la demanda, aduciendo que conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia en los litigios contenciosos recae en el juez del domicilio del demandado, mismo que según lo expresado en la demanda, corresponde al municipio de Fusagasugá. En ese orden, con apoyo en el mentado argumento, dispuso la remisión a la oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, también rehúso su competencia al estimar, en síntesis, que «la decisión de remisión se sustentó exclusivamente en la regla general del domicilio del demandado, sin que previamente se hubiera examinado la eventual concurrencia de otros factoresRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03570-00
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general del domicilio del demandado, sin que previamente se hubiera examinado la eventual concurrencia de otros factoresRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03570-00
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territoriales de competencia ni los efectos derivados de la facultad de elección ejercida por la parte demandante» por ello, al considerar « que la autoridad judicial remitente podría igualmente resultar competente para conocer del asunto, y al no compartir la determinación mediante la cual declinó su conocimiento, surge una discrepancia jurídica respecto de la autoridad llamada a tramitar el proceso».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren
General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03570-00
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En efecto, el numeral 7º de la citada norma establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un proceso donde se discuten derechos reales, el legislador asigna la competencia de manera privativa al juez del lugar donde se encuentran los bienes objeto de litigio, sin que otro juzgado distinto pueda asumir el conocimiento del asunto. Se trata, sin embargo, de un fuero de aplicación restrictiva, reservado a las acciones que tienen por objeto directo el ejercicio, declaración o protección de un derecho real, y no a toda controvers ia que de manera refleja o consecuencial pueda incidir sobre la titularidad de un bien.
3. Del análisis de la demanda que dio origen al presente conflicto deviene claro que el proceso promovido por
de manera refleja o consecuencial pueda incidir sobre la titularidad de un bien.
3. Del análisis de la demanda que dio origen al presente conflicto deviene claro que el proceso promovido por Marcelino Barrera Zárate es declarativo en el que se pretende la declaratoria de nulidad absoluta, por causa ilícita, de los contratos de compraven ta contenidos en las escrituras públicas 1068, 1069, 0151 y 1431 de la Notaría Única de Purificación, mediante los cuales se transfirió el dominio de los predios Loma de Pomarroso (M.I. 368 -11225), el englobeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03570-00
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de folios n.º 368 -56117, San Rafael (M.I. 368 -56373), el lote 1B (M.I. 368-57035) y El Espejo (M.I. 368-55024).
En ese sentido, resulta dable colegir que el proceso que suscitó la presente colisión versa sobre una acción de carácter personal dirigida a obtener la nulidad de los contratos por los vicios que, según la demanda, afectaron su formación, y no sobre el ejercicio de un derecho real. En consecuencia, aunque los negocios recaigan sobre bienes inmuebles, la eventual restitución de estos constituye apenas un efecto de la declaratoria de nulidad, razón por la cual no resulta aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 7.º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Así, dado que el domicilio del demandado Miguel Abadía Castro se encuentra en Fusagasugá , según lo expuesto por el propio demandante al fijar la competencia
artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Así, dado que el domicilio del demandado Miguel Abadía Castro se encuentra en Fusagasugá , según lo expuesto por el propio demandante al fijar la competencia inicial, esto significa que la competencia para conocer del asunto recae en el despacho judicial de ese municipio, según la regla general de atribución territorial contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que este aspecto pueda ser debatido oportunamente por el convocado.
5. En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle el expediente digital para que reasuma el trámite p ertinente, y se comunicará lo decidido al otro estrado involucrado en la colisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03570-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Purificación -Tolimacon Conocimiento en Asuntos Laborales.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación -Tolimacon Conocimiento en Asuntos Laborales.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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