CSJ - AC5062-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5062-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04047-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil v eintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de VentaquemadaBoyacá y Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ventaquemada, Ana Joaquina Castelblanco Ruiz promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra «Mariana Rita Ruiz Ruiz de Vega» y otros , con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción el dominio del lote número dos, que hace parte del predio de mayor extensión denominado «Los Manzanos», ubicado en la vereda Montoya del municipio de Ventaquemada, Boyacá, e identificado con la matrícula inmobiliaria 070-19247, para lo cual afirmó haber ejercido su posesión por más de diez años.
Asimismo, solicitó que se declarara que el lote número cinco, que según la demanda correspondía a la franja afectadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04047-00 2
por la construcción de la doble calzada Bogotá -TunjaSogamoso, debía transferirse a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
Atribuyó la competencia a la naturaleza del asunto, la ubicación del inmueble y la vecindad de las partes, y estimó
Sogamoso, debía transferirse a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
Atribuyó la competencia a la naturaleza del asunto, la ubicación del inmueble y la vecindad de las partes, y estimó la cuantía en $6.500.387,46.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de VentaquemadaBoyacá admitió la demanda el 5 de noviembre de 2021 y, durante el trámite, vinculó al Instituto Nacional de Vías, al Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Agencia Nacional de Infraestructura
- ANI.
Luego, la ANI contestó la demanda, indicó que no existía folio segregado a su favor porque la negociación de la franja requerida con los propietarios aún no había culminado y solicitó que se declarara la falta de competencia por el factor subjetivo.
Mediante auto de 13 de junio de 2025, el despacho acogió ese planteamiento al considerar aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debido a que el INVÍAS, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la ANI, entidades del orden nacional, integraban el extremo pasivo, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D. C.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04047-00 3
3. El asunto fue repartido al Juzgado Sesenta y Uno Civil
Municipal de Bogotá D.C., que mediante auto de 17 de septiembre de 2025 lo rechazó por tratarse de un proceso de
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3. El asunto fue repartido al Juzgado Sesenta y Uno Civil
Municipal de Bogotá D.C., que mediante auto de 17 de septiembre de 2025 lo rechazó por tratarse de un proceso de mínima cuantía y ordenó remitirlo a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.
4. Recibido el expediente por el Juzgado Noventa y Dos
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante auto de 25 de junio de 2026, rehusó el conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que, conforme al numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, la demanda de pertenencia debía dirigirse contra quienes figuraran como titulares de derechos reales sobre el inmueble, calidad que no ostentaban las entidades públicas vinculadas, por lo que estimó que dicha intervención no alteraba el fuero privativo del lugar de ubicación del bien previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento
del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04047-00
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funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y, para concretarlo, establece los « foros o fueros », entre ellos aquellos determinados por la calidad de las partes y por la ubicación de los bienes objeto del proceso.
Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso contempla reglas especiales de competencia territorial que, en determinados eventos, tienen carácter privativo. Así, el numeral 10° dispone que, «[e] n los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Por su parte, el numeral 7° del artículo 28 del mismo estatuto consagra un fuero igualmente privativo para determinados procesos vinculados con bienes, entre ellos la declaración de pertenencia, al disponer que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas
naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada asumió el conocimiento del asunto y admitió la demanda el 5 de noviembre de 2021, atendiendo a que se trataba de un proceso de pertenencia relacionado con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliariaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04047-00
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070-19247, ubicado en ese municipio.
Posteriormente, fueron vinculadas varias entidades del orden nacional y, a solicitud de la ANI, el Juzgado declaró la falta de competencia por el factor subjetivo, al considerar aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso respecto de todas aquellas.
En esas condiciones, la remisión del expediente a los despachos judiciales de Bogotá obedeció a la vinculación sobreviniente de las entidades del orden nacional, ocurrida más de un año después de admitida la demanda; sin embargo, tal circunstancia no podía alterar la competencia ya establecida, de acuerdo con el principio de conservación consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual: «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque
establecida, de acuerdo con el principio de conservación consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual: «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia» Negrilla fuera de texto.
Así, la incorporación sobreviniente de aquellas entidades al contradictorio no tenía la virtualidad de desplazar hacia Bogotá la competencia que ya se encontraba consolidada en Ventaquemada - Boyacá.
Por consiguiente, el despacho inicial no debió apartarse del conocimiento del asunto con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues la intervención posterior de las entidades públicas no modificóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04047-00 6
la competencia fijada desde el inicio de la controversia.
4. En consecuencia, se declarará que la competencia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada - Boyacá, por lo que se ordenará remitirle las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada - Boyacá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada - Boyacá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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