CSJ - AC5063-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5063-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03525-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pereira y Décimo Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Conjunto Cerrado Ceiba Grande de Canaán Propiedad Horizontal promovió ejecutivo contra Bancolombia S.A. y justificó la competencia en esa ciudad por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado.
2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Medellín, al considerar que el domicilio de dicha entidad bancaria se encuentra en esa ciudad y que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, e s competente el juez del domicilio principal de la persona jurídica.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03525-00
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3. El estrado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto de competencia, al estimar que el lugar de cumpl imiento de la obligación se encuentra en Pereira, criterio que fue el invocado por la demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del
de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
Por su parte, tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral 5° ídem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03525-00 3
Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el funcionario del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.
3. En el presente caso, la propiedad horizontal promovió proceso ejecutivo contra Bancolombia S.A., con el
de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.
3. En el presente caso, la propiedad horizontal promovió proceso ejecutivo contra Bancolombia S.A., con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de cuotas de administración . En la demanda atribuyó la competencia a los jueces de Pereira, por ser ese el lugar de cumplimiento de la obligación, además, por el domicilio de la convocada.
Ahora bien, aunque la ejecutante también invocó el domicilio de la entidad demandada como criterio atributivo de competencia, lo cierto es que igualmente fundó la atribución territorial en el lugar de cumplimiento de la obligación, factor que, por sí solo, resulta suficiente para radicar el conocimiento del asunto en esa ciudad , aunado a que allí fue donde radicó el libelo, lo cual permite evidenciar la voluntad del promotor de la causa.
Incluso, si bien del título ejecutivo no se desprende de manera expresa el lugar en que debían satisfacerse las obligaciones cuyo recaudo se pretende, esta Corporación ha precisado de manera reiterada que tratándose de l cobro de cuotas de administración, el sitio de cumplimiento puede inferirse de la naturaleza misma de la prestación, pues talesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03525-00 4
expensas están destinadas a su fragar los costos de funcionamiento, conservación, seguridad y mantenimiento de la copropiedad ( v. gr. CSJ, AC1873-2026, CSJ, AC42402026, CSJ, AC4491-2025, entre otras).
4. En consecuencia, como la demandante fundó la
de la copropiedad ( v. gr. CSJ, AC1873-2026, CSJ, AC42402026, CSJ, AC4491-2025, entre otras).
4. En consecuencia, como la demandante fundó la competencia, entre otros criterios, en el lugar de cumplimiento de la obligación, y este corresponde a Pereira, resulta acertada la atribución del conocimiento a ese distrito judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Salvamento de voto
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