CSJ - AC5064-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5064-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5064-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03565-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yopal y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva ante el primer despacho mencionado y justificó la competencia en raz ón a la existencia de una sede de esa entidad en es a ciudad que coincide con el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación , escogencia que apoyó en el
proveído CSJ AC2574-2026.
2. Dicha autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Bogotá, en virtud del domicilio principal de la entidad ejecutante al considerar que «cuando se trate de entidad descentralizada por servicios conocerá en forma privativa el juezRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03565-00
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del domicilio de la respectiva entidad », esto es, en la capital de la República.
3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia, en tanto, la elección de la entidad demandante fue la de la ubicación de su «agencia», el domicilio de la convocada y el lugar de cumplimiento de la obligación , de modo que es procedente la aplicación del numeral 5° del artículo 28 del
Código General del Proceso.
ubicación de su «agencia», el domicilio de la convocada y el lugar de cumplimiento de la obligación , de modo que es procedente la aplicación del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03565-00
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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso en concreto, se observa que no le asiste razón a la autoridad judicial de Yopal para repeler el conocimiento del ejecutivo, comoquiera que el título valor base de recaudo deriva del mutuo celebrado en es a ciudad, en donde, además, se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación y tal como consta en la página web oficial de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03565-00
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entidad1 cuenta con sede en ese territori o, sitio en el que, también, coincide con el domicilio principal de l a demandada.
A pesar de ello, ese despacho rehusó el conocimiento al estimar procedente la aplicación de un factor subjetivo; contrario a ello y como fue previamente descrito, la calidad
también, coincide con el domicilio principal de l a demandada.
A pesar de ello, ese despacho rehusó el conocimiento al estimar procedente la aplicación de un factor subjetivo; contrario a ello y como fue previamente descrito, la calidad de la sociedad accionante ciertamente no corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es de carácter privativo y bajo l a extensión de la regla ya descrita, es posible atribuirlo a un domicilio secundario, en este caso, el de Yopal.
5. Así las cosas, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03565-00 5
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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