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CSJ - AC5065-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5065-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5065-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03574-00

Bogotá D.C. , cinco (5) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Segundo Promiscuo de Cimitarra y Cuarenta Civil de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho mencionado, CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. presentó demanda de «avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos de carácter transitorio» contra Jorge Humberto Moreno Villegas, en la que pretende se autorice y determine «la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos » y la «indemnización al derecho de servidumbre por las áreas de afectación transitoria », respecto de un predio ubicado en el municipio de Cimitarra, Santander, para lo cual justificó la competencia en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009.

2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y remitió a los jueces civiles municipales de Bogotá al considerar que la empresa actora es una sociedad de las que describe el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que , a su dicho, debe darse prevalencia aRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03574-00

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«factor subjetivo», dado que «lo que configura una concurrente de fueros privativos y genera una colisión al cual se dimiré mediante la aplicación del precepto 29 ejusdem».

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«factor subjetivo», dado que «lo que configura una concurrente de fueros privativos y genera una colisión al cual se dimiré mediante la aplicación del precepto 29 ejusdem».

3. A su turno, el juzgado receptor promovió la colisión negativa, a cuyo efecto optó por el fuero de ubicación del bien raíz con respaldo en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009 y en las providencias de esta Sala CSJ, AC826-2026,

AC769-2026 y AC643-2026.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03574-00

constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03574-00 3

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En e l auto CSJ, AC8017-2025 esta Cor te precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor

lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. Ahora bien, al descender al caso concreto, vale aclarar que la demandante no pertenece a la categoría deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03574-00

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sociedades de economía mixta. Tanto del libelo1 como del Certificado de Existencia y Representación Legal 2 , se desprende que se trata de una sociedad comercial de composición accionaria privada, circunstancia que, además, persiste según la consulta efectuada en el Registro Único Empresarial y Social – RUES3, lo que significa que no se configura colisión alguna entre fueros privativos.

Por otro lado, la competencia territorial para conocer del proceso especial de avalúo de perjuicios derivado de la imposición de servidumbre de hidrocarburos4 corresponde al juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien sobre el cual se solicita imponer el gravamen, el cual como se advierte del Certificado de Tradición y Libertad que obra en el plenario se sitúa en la vereda Puerto Olaya del Municipio de Cimitarra5, razón por la cual dicho factor territorial resulta aplicable, en tanto garantiza la efectividad del derecho sustancial.

del Certificado de Tradición y Libertad que obra en el plenario se sitúa en la vereda Puerto Olaya del Municipio de Cimitarra5, razón por la cual dicho factor territorial resulta aplicable, en tanto garantiza la efectividad del derecho sustancial.

Cabe reiterar que, aun si estuviera involucrada una entidad de economía mixta – supuesto que no ocurre en el sub lite – la regla décima del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente no entraña un factor subjetivo , sino un foro de competencia en función exclusiva del territorio.

En conclusión, se asignará el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal Santandereano para que tramite el

1 Folio 2, archivo Pdf “001EscritoDemanda.pdf”; “C01Principal”; “Primera Instancia”; Zip “11001020300020260357400-0005Expediente_remitido”; Consec. 1, exp. ESAV. 2 Folios 43-92, archivo Pdf “003AnexoPruebas.pdf”; ibid. 3 https://www.rues.org.co/interno/?term=900531210 4 Art. 4°, Ley 1274 de 2009. “La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre” 5 Folios 33-40, archivo Pdf “003AnexoPruebas.pdf”Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03574-00 5

litigio y se comunicará a la otra dependencia judicial inmiscuida.

DECISIÓN

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litigio y se comunicará a la otra dependencia judicial inmiscuida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FF45078C9E6E32482AD9152C3A2D9728FC45DC6CAD43D4EB29FAE0556C5836D5

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