🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5066-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5066-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5066-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03769-00

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, Córdoba, y Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá [transformado transitoriamente en Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple].

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva para el cobro de un pagaré, contra Hernán Francisco y Ana Belisa Ruiz Soto; en la que justificó la competencia por «(…) lugar de cumplimiento de la obligación, por los domicilios de los demandados (…)»1.

2. Esa autoridad judicial, rechazó «de plano» el libelo y remitió a los jueces civiles municipales de Bogotá, «(…) en razón al domicilio principal de la parte demandante (…)», en virtud del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

1 Folio 3; archivo Pdf “01Demanda-5f.pdf”; archivo Zip “110010203000202603769000005Expediente_remitido”; Consec. 1, exp ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03769-00 2

3. Previa remisión del asunto por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital, en razón de la cuantía; el estrado de pequeñas causas y competencia

2

3. Previa remisión del asunto por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital, en razón de la cuantía; el estrado de pequeñas causas y competencia múltiple también rechazó el libelo , por lo que suscitó la colisión que nos atañe, al considerar «(…) que al existir agencia activa en el municipio de San Andrés De Sotavento (…)», se cumplen los presupuestos del numeral 5 ídem. Añadió que el despacho primigenio desconoció los pronunciamientos de esta Sala, citando como respaldo a su señalamiento la providencia CSJ,

AC4530-2024.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2.- En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Cor te precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no

criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03769-00 3

del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3.- Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Sala precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4.- Descendiendo al caso concreto, las razones expuestas por el juzgado de San Andrés de Sotavento no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el

4.- Descendiendo al caso concreto, las razones expuestas por el juzgado de San Andrés de Sotavento no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad. En efecto, en el municipio Cordobés se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03769-00 4

además allí debía cumplirse la obligación incorporada, entonces se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, información que se acompasa con la página web oficial de la entidad2 y en el Registro Único Empresarial y Social-Rues3.

5.- En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, Córdoba, debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el plenario y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

de San Andrés de Sotavento es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

2https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202607/base%20Oficinas%20con%20encabezado%2017%20jul%20%202026%20.pdf 3https://www.rues.org.co/interno/?term=banco%20agrario%20San%20Andr%C3%A9s%20d e%20SotaventoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03769-00 5

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9F8D8ABE8ABDAF9515487A60E0C3B9CD9F8A710FA56158BE9ABB9040F0A7E8EF Documento generado en 2026-08-05

Consultar sobre este documento ...