CSJ - AC5067-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5067-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5067-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03885-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Paz, Cesar, y Doce Civil Municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Fabián Muñoz Rueda presentó demanda ejecutiva para el cobro de un pagaré , contra Naudith Milena Causil González, en la que justificó la competencia «por el lugar donde debía cumplirse la obligación, a elección del demandante »1, con soporte en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y ordenó su remisión a su homólogo de Bucaramanga, tras considerar que, conforme a lo consignado en el documento base de la ejecución, la convocada tenía su domicilio en esa ciudad, aunado a que no se allegó «carta de instrucciones que
1 Folio 5, archivo Pdf “001EscritoDemandaAnexos.pdf”; zip “110010203000202603885000004Expediente_remitido”; Consec. 1, exp ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03885-00 2
compruebe que la parte demandada dio su consentimiento para realizar los pagos de la obligación en el municipio de La Paz»2. Inconforme, el ejecutante interpuso recurso, que fue desatado por el mismo funcionario en el sentido de mantener incólume la
compruebe que la parte demandada dio su consentimiento para realizar los pagos de la obligación en el municipio de La Paz»2. Inconforme, el ejecutante interpuso recurso, que fue desatado por el mismo funcionario en el sentido de mantener incólume la providencia, al estimar que «las partes no acordaron lugar de cumplimiento de la obligación, por tal razón y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 del código de comercio » 3 este debía ubicarse en la capital del departamento de Santander.
3. El estrado receptor también rehusó el conocimiento del asunto y planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar que, si bien resultaba aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, también lo era el ítem 3 de la misma disposición, a elección de la parte ejecutante, máxime cuando de la carta de instrucciones y del título valor aportados se desprendía que el lugar de pago de la obligación correspondía a l municipio
de La Paz.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero
2 Folio 18, op. Cit. 3 Folios 24-26, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03885-00 3
por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley
3 Folios 24-26, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03885-00 3
por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece, como regla general de competencia territorial, el domicilio del demandado. A su turno, el numeral 3º de la misma disposición, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con todo, la parte final de este último precepto advierte que « [l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
En ese sentido, esta Cor te ha precisado que en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, AC19742026, AC3555-2026, entre otros).
3. Y, en cuanto a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del
disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala variosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03885-00 4
lugares de cumplimiento o de ejercicio» (Subrayado fuera del texto).
De ahí que, cuando se pretenda la satisfacción de prestaciones incorporadas en un título ejecutivo, sean competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento. Sin embargo, la opción escogida y la razón que la susten ta deben quedar claramente determinadas en el escrito introductorio o desprenderse, sin ambigüedad, de los demás elementos de convicción.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes » (CSJ AC659 -2018, reiterado en AC4076 -2019, AC40852021, AC3926-2023 y AC5101-2025).
4.- En el sub judice, la parte ejecutante atribuyó el conocimiento al estrado judicial de La Paz por estimar que allí correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, el pagaré únicamente prevé que «(…) se establece
4.- En el sub judice, la parte ejecutante atribuyó el conocimiento al estrado judicial de La Paz por estimar que allí correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, el pagaré únicamente prevé que «(…) se establece para su cobro judicial ó extrajudicial la ciudad de La Paz - Cesar (…)»4. Esa fórmula no contiene una promesa inequívoca de pagar en dicho municipio, sino que procura fijar anticipadamente la sede del cobro; por ende, en cuanto concierne a la actuación judicial, debe tenerse por no escrita, según la parte final del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4 Folio 7, Op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03885-00 5
Descartada esa estipulación, el lugar de cumplimiento debe establecerse mediante la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual, si el título no lo menciona, será el domicilio de su creador, que en este caso es la suscriptora y deudora de la obligación (CSJ AC1716 -2022, AC1970 -2022, AC2677 -2022, AC3550-2026, AC4384-2026, entre otras).
En efecto , aunque en el pagaré se señaló a Bucaramanga como domicilio de la demandada, en el libelo genitor se afirmó que la vecindad de aquella es Medellín. Esa disparidad, no permite otorgar prevalencia automática a la información incorporada en el título valor, pues bien puede obedecer a una modificación posterior del domicilio y, por
genitor se afirmó que la vecindad de aquella es Medellín. Esa disparidad, no permite otorgar prevalencia automática a la información incorporada en el título valor, pues bien puede obedecer a una modificación posterior del domicilio y, por consiguiente, «es en el libelo , en principio, donde el juez debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción» (CSJ, AC026-2025).
A pesar de esa dicotomía, se añade que el artículo 83 del Código Civil admite la «pluralidad de domicilios », de suerte que la indicación de Bucaramanga en el instrumento tampoco excluye, por sí sola, la vecindad afirmada en Medellín. Todo esto y aquello, desde luego, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la convocada para controvertir oportunamente esa circunstancia mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento.
De ese modo, aun respetando la elección del actor por el fuero del lugar de cumplimiento, la aplicación conjunta deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03885-00 6
los artículos 28, numeral 3º, del Código General del Proceso y 621 del Código de Comercio conduce a Medellín, pues allí se ubica, según la demanda, el domicilio de la creadora del pagaré.
Ahora bien, no se puede pasar por alto que el capital perseguido asciende a $7.700.000, de modo que el asunto es de mínima cuantía ; en consecuencia , debe asignarse la competencia a un tercer juzgado no involucrado en la contienda 5 , en aplicación de los principios de economía
perseguido asciende a $7.700.000, de modo que el asunto es de mínima cuantía ; en consecuencia , debe asignarse la competencia a un tercer juzgado no involucrado en la contienda 5 , en aplicación de los principios de economía procesal ( art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad ( art. 29, Constitución Política).
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital antioqueña, por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
5 CSJ, AC2413-2023Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03885-00 7
Primero. Declarar que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín son los competentes para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a la Oficina de Apoyo Judicial de Reparto de esa ciudad, para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
ciudad, para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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