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CSJ - AC5072-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5072-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5072-2015 Radicación n 11001-02-03-000-2014-01648-00 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). Se decide lo pertinente frente al recurso de súplica formulado en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso de extinción de servidumbre que promovió María lIsabel Niño contra Mario Naranjo y

otros, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogota D.C. profirió sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 2012 en la cual desestimó sus pretensiones.

2. Una vez apelada la citada providencia por la parte accionante, en fallo del 1% de agosto de 2013 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la antedicha ciudad la ratificó. susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el magistrado que siga en tumo. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta» (Subrayado fuera de texto).

De donde se deduce sin lugar a dudas, que por

expresa regulación legal resulta improcedente cuestionar mediante súplica el proveído a través del cual se decide un recurso de queja, pues como lo ha mencionado esta Corporación, «la providencia materia del ataque, expresamente está excluida de aquellas susceptibles del medio de impugnación impetrado» (CSJ AC, 17 abr. 2013, Rad. 2013-00067-00).

2. En el caso analizado, por conducto de la antedicha herramienta procesal se pretende la revocatoria del auto proferido el 24 de junio de 2015, sin embargo, como aquél resolvió: «DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora», resulta evidente que como se anticipó, dicho recurso no es apto para enfilar tal petición. 3. . FPor lo anterior, y sin que sea necesario hacer análisis adicionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2% del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se impone la desestimación del mencionado instrumento sin que haya lugar a estudiarlo de fondo.

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