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CSJ - AC5073-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5073-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5073-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04038-00

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Tino Thau , mediante la cual pretende la homologación de la s ordenes de ejecución proferidas el 16 de agosto y el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia de Aschersleben , Tribunal Monitorio Común de los Estados de Sajonia-Anhalt, Sajonia y Turingia, Alemania, contra Laura Estefany Gil Bauza.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, sie mpre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ibidem. De igual forma, el numeral 2° del artículo 607 establece que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». (negrilla intencional).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 861530E37673094C8015B54E38BA65C50565C8C6E7CEADE7A00ABE407AA1ABA0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04038-00 2

2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la providencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en el numeral 3°, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada ». (negrilla ajena al texto).

2.1.- Revisados los anexos de la demanda, se observa de entrada que no se adjuntó la copia de las órdenes de ejecución que se pretenden homologar, sino únicamente su traducción al castellano.

Siendo así, al no contar con la s providencias extranjeras en su idioma original, no se puede tener certeza de su existencia ni, mucho menos, de su contenido, en el evento en que se requiera constatar lo allí plasmado.

2.2.- Tampoco se advierten satisfechas la totalidad de las exigencias de la ley procesal, como quiera que los documentos aportados no acreditan, de manera cierta y fehaciente, la s fechas de ejecutoria de la s decisiones foráneas, ni permiten corroborar si fueron agotados los recursos procedentes contra dichas decisiones.

documentos aportados no acreditan, de manera cierta y fehaciente, la s fechas de ejecutoria de la s decisiones foráneas, ni permiten corroborar si fueron agotados los recursos procedentes contra dichas decisiones.

En las órdenes de ejecución se estableció que procedía el recurso de «impugnación» «en un plazo de dos semanas» , con la precisión de debía presentarse por escrito o declararse ante la Secretaría del Tribunal Local ; sin embargo, no se aportó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 861530E37673094C8015B54E38BA65C50565C8C6E7CEADE7A00ABE407AA1ABA0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04038-00 3 documento o constancia en la que se indique si se formuló o no, con posterioridad, dicho mecanismo; omisión que imposibilita conocer el carácter definitivo de la s decisiones y, por tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.

Cabe destacar que el requisito de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1

Sobre ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado que

la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1

Sobre ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado que para demostrar el carácter definitivo «es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es ‘final’, lo cual resulta inviable cuando ‘no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo»2. (se destaca).

2.3.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, las decisiones aportadas en castellano ni siquiera podrían tenerse en cuenta como prueba s, pues no se anex aron en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente tradu cción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su

1 Cfr. CSJ. AC6445-2025 entre otras. 2 Cfr. CSJ. AC5207-2025 y AC3353-2026, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 861530E37673094C8015B54E38BA65C50565C8C6E7CEADE7A00ABE407AA1ABA0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04038-00 4 original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor». (negrillas fuera de texto).

En el presente asunto, si bien se adosó la traducción de las providencias a convalidar, no se demostró que quien la realizó tiene la calidad de intérprete o traductor oficial reconocido por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por lo que no es posible aceptar dicha transliteración.

3.- Aunado a la razón de la decisión , se evidencian falencias adicionales que impedirían la admisión de la demanda, entre las que se destacan:

3.1.- No se acreditó el texto de las normas que fundamentan las providencias cuya homologación se pretende, ni que se hubiese n basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso, omisión que impide efectuar e l cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone n a

pretende, ni que se hubiese n basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso, omisión que impide efectuar e l cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone n a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, ibidem, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.3

3.2.- No se demostró la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa entre la República Federal de Alemania y la República de Colombia, elemento

3 Cfr. CSJ. AC5366-2024 y AC6445-2025 entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 861530E37673094C8015B54E38BA65C50565C8C6E7CEADE7A00ABE407AA1ABA0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04038-00 5 indispensable para el reconocimiento de efectos jurídicos a decisiones judiciales extranjeras en nuestro territorio.

4.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequátur, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 607 de la obra en cita.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

la demanda de exequátur, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 607 de la obra en cita.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de exequátur presentada por Tino Thau.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el expediente es virtual, resulta innecesaria la devolución de los anexos.

Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 861530E37673094C8015B54E38BA65C50565C8C6E7CEADE7A00ABE407AA1ABA0

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