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CSJ - AC5074-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5074-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5074-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04237-00

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro, Santander, y el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S .A. promovió demanda ejecutiva contra Amparo Linares Hormiga , con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas incorporadas en los pagarés aportados como base de recaudo. Atribuyó la competencia al Juez Promiscuo Municipal de Confines, Santander, por el «el lugar de domicilio de la demandada»1.

2.- La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, el cual, luego de librar mandamiento

1 Página 7, Archivo 001Demanda.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 7859DD9A1B4EBFFB50FCCA6F8848C6BF6A69DD2FA860E1CD1F5913DA7ACC62C4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04237-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04237-00

2 de pago, ordenar seguir adelante la ejecución y aprobar la liquidación de costas, efectúo control de legalidad y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Socorro.

Para sustentar esa determinación consideró que las entidades públicas que actúan como demandantes, no pueden renunciar a la aplicación de los artículos 28 -numeral 10y 29 del Código General del Proceso, disposiciones que consagran la prevalencia del factor subjetivo derivado de la naturaleza de las partes y establecen una competencia privativa para su conocimiento.

Indicó, además, que la calidad de la sociedad demandante establece la competencia del proceso, en el lugar de su domicilio, es decir , en Socorro, Bogotá u otros, pues allí operan algunas de sus sucursales.

Con fundamente en ello, concluyó que «es el Socorro, el competente para continuar conociendo del proceso, de un lado porque: i) el pagaré base de recaudo se creó para ser pagado en la urbe del Socorro, ii) allí, el banco agrario tiene sucursal y agencia y. iii) en Confines no existe agencia, sede o, sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A.».

3.- A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro , mediante auto de 16 de febrero de 2024, señaló que, conforme al numeral 10º del artículo 28 ibidem, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier

Función de Conocimiento de Socorro , mediante auto de 16 de febrero de 2024, señaló que, conforme al numeral 10º del artículo 28 ibidem, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 7859DD9A1B4EBFFB50FCCA6F8848C6BF6A69DD2FA860E1CD1F5913DA7ACC62C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04237-00

3 entidad pública “(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad” por lo que, remitió las diligencias a los Juzgados de Bogotá.

4.- Repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, ese despacho declaró carecer de competencia por tratarse de un juicio ejecutivo de mínima cuantía y, ordenó su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

5.- Finalmente, el expediente correspondió al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien avocó conocimiento el 24 de julio de 2024; sin embargo, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, al estimar que la competencia corresponde al despacho de Socorro, por cuanto la obligación

de Bogotá, quien avocó conocimiento el 24 de julio de 2024; sin embargo, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, al estimar que la competencia corresponde al despacho de Socorro, por cuanto la obligación contenida en el pagaré base del recaudo debía ser satisfecha en ese municipio y el Banco Agrario tiene una sucursal allí.

Al resolver el recurso , mediante auto de 4 de mayo de 2026, el referido despacho revocó la decisión por la cual había a sumido el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 7859DD9A1B4EBFFB50FCCA6F8848C6BF6A69DD2FA860E1CD1F5913DA7ACC62C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04237-00

4 competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es

4 competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia SA , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»2, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo

2 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo

2 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 7859DD9A1B4EBFFB50FCCA6F8848C6BF6A69DD2FA860E1CD1F5913DA7ACC62C4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04237-00

5 del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.

3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuer do con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,3 reiterado en AC1712-2026, AC4048-226 entre otros).

Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario SA cuenta con una agencia activa en el municipio de Socorro, Santander4, lugar que, por demás, coincide con el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Es de anotar que los efectos originados en el numeral

SA cuenta con una agencia activa en el municipio de Socorro, Santander4, lugar que, por demás, coincide con el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como

3 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».

4 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20socorro

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6 demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros) 5. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

4.- Cabe agregar, que la circunstancia de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines hubiese adelantado el trámite , esto no constituía un impedimento insalvable para que declarara la falta de competencia por el fuero subjetivo contendido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem. Al involucrar el asunto a una entidad del Estado, no resulta aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la falta de competencia en virtud del factor subjetivo es improrrogable, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso (CSJ AC140-2020 reiterado en AC6469-2025).

5.-Por lo expresado, la actuación reto rnará al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro, Santander, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

5 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único

Rural,

5 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

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7

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro , Santander, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

autoridad para que continúe el trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 7859DD9A1B4EBFFB50FCCA6F8848C6BF6A69DD2FA860E1CD1F5913DA7ACC62C4

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