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CSJ - AC5075-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5075-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5075-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04283-00

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y el Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

1.- Daniel Naranjo Regalado promovió proceso monitorio contra Yuliana Marcela Celis Gordillo , en el que solicitó «requerir» al convocado con soporte en el pagaré allegado como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Ibagué, en el acápite correspondiente, indicó que eran competentes por el lugar de cumplimiento de la obligación.

2.- El proceso correspondió al Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: DF73B5532E227E2297002330D19FD0B9DA7CB700528222A6FDB9509FB72597F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°11001-02-03-000-2026-04283-00

2 Ibagué, el cual, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia.

2 Ibagué, el cual, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia.

Como fundamento de su decisión explicó que, resulta aplicable el fuero general previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual es competente el juez del domicilio del demandado, razón por la cual afirmó que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de Bogotá.

3.- Por su parte, e l Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , mediante auto de l 19 de junio de este año, también se abstuvo de conocer el proceso y planteó el conflicto negativo.

Para sustentar su posición, alegó que, en los trámites originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también resulta competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 28, ibidem. En ese sentido, existe una concurrencia de fueros que faculta al demandante para elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación.

En virtud de lo anterior, al advertir que el demandante escogió expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación y que dicha elección encuentra respaldo en el pagaré aportado, concluyó que la competencia territorial se encuentra radicada en Ibagué, por lo que ordenó remitir el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

pagaré aportado, concluyó que la competencia territorial se encuentra radicada en Ibagué, por lo que ordenó remitir el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: DF73B5532E227E2297002330D19FD0B9DA7CB700528222A6FDB9509FB72597F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°11001-02-03-000-2026-04283-00

3 expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) (se subraya). Aunado a que, «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (num. 3 , ibidem, subraya externa).

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable.1

2.- Examinada la demanda se observa que el demandante eligió el fuero co nsagrado en el numeral 3º del

1 AC3837-2026

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: DF73B5532E227E2297002330D19FD0B9DA7CB700528222A6FDB9509FB72597F3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°11001-02-03-000-2026-04283-00

4 artículo 28, ibidem, al decir: «Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)».

3.- Verificado el contenido del pagaré, se observa que las partes acordaron como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Ibagué, al consignar: «Yo YULIANA MARCELA CELIS GORDILLO como CLIENTE, (…), prometo pagar

3.- Verificado el contenido del pagaré, se observa que las partes acordaron como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Ibagué, al consignar: «Yo YULIANA MARCELA CELIS GORDILLO como CLIENTE, (…), prometo pagar incondicionalmente, en la ciudad de IBAGUÉ, a la orden de DANIEL NARANJO REGALADO (…) este pagaré la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL Pesos M/Cte. ($ 324.000) más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente.)» (resaltado ajeno al texto).

En esas condiciones, no existe razón para desconocer el criterio escogido por el actor, toda vez que el propio título valor permite establecer que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a Ibagué.

4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, que será el encargado de conocer y tramitar la acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: DF73B5532E227E2297002330D19FD0B9DA7CB700528222A6FDB9509FB72597F3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°11001-02-03-000-2026-04283-00

5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al

Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: DF73B5532E227E2297002330D19FD0B9DA7CB700528222A6FDB9509FB72597F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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