CSJ - AC5076-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5076-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
'••-í'f.^=.-:T.^-''''' República de Colombia c«iie SiwramaiitJimicla SalaCa»wlteCMl AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC5076.2019 Radicación n'^ 11001-31-03-013-2015-00577-01 (Aprobado en sesión de nueve de octxibre de dos m il diecinueve) Bogotá, D.C., v e i n t i n u e ve (29) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión d el escrito q ue s u s t e n ta el recurso de casación i n t e r p u e s to p or B e r t ha María Acevedo Arévalo frente a la sentencia de 19 de n o v i e m b re de 2 0 1 8, proferida p or la S a la Civil del T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, en el j u i c io q ue promovió c o n t ra Dagoberto H o y os Hoyos.
ANTECEDENTES
1. La d e m a n d a n te pidió declarar q ue formó c on el d e m a n d a do u na sociedad comercial de hecho desde enero de 1 9 99 y h a s ta la presentación d el libelo inicial; en consecuencia, deprecó f u e ra declarada d i s u e l ta y en estado de liquidación, y que d i s p u s i e ra «la repartición de utilidades...
en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00577-01 los socios»; y o r d e n a ra al convocado pagarle l as utilidades producidas desde el año 2 0 10 (folios 6 2, 75 y 1 57 d el c u a d e r no 1).
2. En compendio la peticionaria expuso, c o mo sustento de s us pedimentos, que (folios 1 61 a 167 ídem): 2 . 1. Desde enero de 1 9 99 y h a s ta el 10 de m a yo de 2 0 13 convivió en unión m a r i t al de hecho c on Dagoberto H o y os Hoyos. Los compañeros p e r m a n e n t e s, desde el inicio de su convivencia, t u v i e r on ánimo societario comercial, de ahí que a c o r d a r an a u n ar esfuerzos en t o r no a crear u na compañía, c u yo objeto social f u e ra la fabricación, reparación y v e n ta de colchones. 2.2. L os convivientes también p a c t a r on c o mo aportes los siguientes, por parte de B e r t ha María: (i) el 8 0% de l os ingresos m e n s u a l es que percibía por arriendos de los predios de su propiedad -folios de matrículas i n m o b i l i a r i as n. 0 5 0 S4 0 1 0 4 3 48 y 5 0 S - 0 9 5 5 1 4 0 -, (ii) el trabajo y experiencia
personal en la fabricación de colchones, (iíi) el «uso y goce» de la bodega s i t u a da en la calle 4 2C s ur n.° 8 0 D - 10 -donde fabricaban y a l m a c e n a b an los colchones-, (iv) el trabajo de los dos (2) hijos m e n o r es de la señora Acevedo Arévalo -quienes l a b o r a r on h a s ta c u m p l ir la mayoría de edad-, y los frutos producidos p or l os i n m u e b l es q ue adquirió en común y proindiviso c on el señor H o y os H o y os d u r a n te la sociedad; y por parte de Dagoberto: (i) el establecimiento de comercio «Fabrica y Comercializadora y Reparación de Colchones Jeimy», que tenía c o mo i n v e n t a r io 12 colchones de e s p u ma 2 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00577-01 tipo p u l m an y 15 colchones de algodón, y (ii) el trabajo de comercializar los colchones y a d m i n i s t r ar la sociedad. 2.3. D u r a n te varios años y h a s ta el 2 0 1 0, inclusive, los socios d i s t r i b u y e r on utilidades después de verificar el balance de pérdidas y ganancias a n u a l e s; s in embargo, c o mo la accionante no estuvo de acuerdo con el balance de c u e n t as entregado p a ra el ejercicio comercial del último año referido,
el accionado, en represalia, se negó a r e n d ir c u e n t as a su socia d u r a n te l os siguientes años, negativa q ue subsiste h a s ta la fecha de presentación de la d e m a n d a. 2.4. Los socios c o n v i n i e r on que la representación legal de la compañía e s t u v i e ra en cabeza de Dagoberto H o y os Hoyos, 2.5. C on las utilidades percibidas los socios a d q u i r i e r on predios en común y proindiviso, así c o mo otros q ue h an quedado únicamente en cabeza del convocado.
3. Notificado el e n c a u s a do d el a u to a d m i s o r io se o p u so a l as pretensiones y p r o p u so c o mo defensas «inexistencia de la obligación», «prescripción de derechos», «cobro de lo no debido» y «ausencia de causa y[,]por endefj del contrato pretendido» (folios 1 07 a 113, 182 a 189 ibidem).
4. Agotadas l as fases d el proceso, el J u z g a do Trece Civil d el C i r c u i to de Bogotá el 7 de m a yo de 2 0 18 dictó sentencia que declaró próspera la excepción de inexistencia
3 Radicación n° 11001-31-03-013-2015-00577-01 de la obligación y, por lo tanto, desestimó las pretensiones de la d e m a n da (folios 3 50 y 3 51 del c u a d e r no 1).
5. Apelada t al decisión p or la parte d e m a n d a n t e, el superior la confirmó íntegramente el 19 de n o v i e m b re de
2 0 18 (folios 14 a 23 del c u a d e r no 2).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En r e s u m e n, el ad quera consideró que se e c h a b an de m e n os l os elementos constitutivos de la sociedad comercial de hecho, en particular, faltó la p r u e ba del aporte económico e i n d u s t r i al aducido por la r e c l a m a n te y del ánimo societario.
Dijo q ue si b i en e ra viable m a t i z ar la relación de compañeros p e r m a n e n t es c on u na societaria de hecho, p a ra el n a c i m i e n to de esta última r e s u l t a ba preciso que la a c t o ra d e m o s t r a ra que e ra reconocida c o mo comerciante y no c o mo empleada, calidad que se le atribuyó a partir de la c o n d u c ta desplegada, pues no se c o m p o r t a ba c o mo u na socia q ue dirigiera y s u p e r v i s a ra la actividad comercial de l os establecimientos de comercio, más a un c u a n do ella m i s ma expresó en la d e m a n da que «colabora[ba] con la atención de uno de los establecimientos de comercio y la elaboración y fabricación de forros para colchones», lo que fue ratificado por las declaraciones de J u l io César Gutiérrez, José E. H o y os y
M i l t on Castro. Radicación n." 11001-31-03-013-2015-00577-01 La accionante desdice de su propio interés de asociarse al aseverar que únicamente «sacaba lo de su alimentación» p o r q ue el accionado no le d a ba utilidades, c i r c u n s t a n c ia que evidencia la confusión entre la relación m a r i t al y la sociedad comercial de hecho, y c r u za con lo declarado por Dagoberto Hoyos, q u i en negó h a b er convenido c on la actora la sociedad, p u es ésta s i m p l e m e n te era su empleada, condición a la que no se le resta credibilidad al no encontrarse afiliada al s i s t e ma de seguridad social, p u es d u r a n te el t i e m po que la h e r m a na de la solicitante f ue e m p l e a da d el convocado t a m p o co estuvo adscrita a este sistema; lo que p e r m i te concluir la i n f o r m a l i d ad con que el d e m a n d a do desarrolló su actividad comercial y laboral. Y es que los demás m e d i os de convicción acopiados no d e m u e s t r an el ánimo societario; obsérvese que los testigos n e g a r on conocer o presenciar las c i r c u n s t a n c i as de m o d o, t i e m po y lugar, que p u d i e r an t e n er a B e r t ha María c o mo socia del negocio; por el contrario, la identificaron c o mo e m p l e a da y esposa d el dueño; de l os t e s t i m o n i os se
desprende que la c o n d u c ta de la p r o m o t o ra a n te el gremio colchonero no se desarrollaba en p ie de igualdad, p u es aparecía más c o mo dependiente, excluida de la participación de decisiones y de la dirección activa de la empresa. En p u n to al peritaje aportado, este indica q ue en ningún d o c u m e n to contable aparecía la solicitante ejerciendo a l g u na calidad de dirección o administración de los negocios, sino que todo estaba en cabeza de Dagoberto. 5 Radicación n." 11001-31-03-013-2015-00577-01 Finalizó señalando que los testigos Jorge Arévalo M o l i na -tío de la peticionaria-, J a n e th Pedraza, R o sa María Acevedo Arévalo - h e r m a na de la d e m a n d a n t e -, y M i l t on C a s t ro expresaron que la controversia se derivó de la separación de bienes de la pareja y que la actora trabajaba c o mo vendedora en el almacén de la tercera; adicionalmente, los tres p r i m e r os señalaron no tener conocimiento de cómo m a n e j a b an l os dineros, m i e n t r as que el c u a r to fue enfático en indicar que Dagoberto es el dueño de la fábrica, negocia solo y tiene s us empleados, y que B e r t ha es empleada de él, g a na sueldo y c u m p le horario. Sobre este último aspecto coincidió en su versión José K e r m es H o y os -sobrino del demandado-; por
último, I s m a el Beltrán R o m e r o, Francisco Beltrán y J u l io César Gutiérrez a s e g u r a r on que Dagoberto era el único dueño de la fábrica (folios 14 a 23 del c u a d e r no 2).
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Al a m p a ro de la c a u s al «primera» de casación por haber violado i n d i r e c t a m e n te los artículos 4, 6 2, 2 28 y 2 30 de la Constitución Política; 4 9 8, 4 9 9, 5 0 1, 5 0 5, 5 06 y 8 31 del Código de Comercio; 1 de la ley 2 22 de 1 9 9 5, que modificó el 100 del estatuto comercial; 8 y 48 de la ley 153 de 1887; 4, 164, 165, 166, 167, 170, 1 7 1, 178, 179, 185, 187, 198, 2 08 y 2 26 del Código G e n e r al del Proceso, se acusó la sentencia i m p u g n a da de i n c u r r ir en errores de hecho en la valoración probatoria y en la interpretación de la d e m a n d a.
Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00577-01
2. En desarrollo del reproche e x p u so que cada u no de los medios de convicción obrantes en el plenario constituían indicios q u e, si b i en «individualmente no alcanzan a
demostrar la existencia» de la sociedad comercial de hecho, si se h u b i e r an valorado en c o n j u n to permitía llegar a esta conclusión. El e x a m en armónico de todas las p r u e b as da c u e n ta que las partes c o n s t r u y e r on el p a t r i m o n io que hace parte de la sociedad (5 i n m u e b l es y 2 vehículos) c on trabajo y apoyo m a n c o m u n a d o. Q ue Dagoberto H o y os f u e ra el representante legal de la compañía y q ue no f u e r an visibles «las actuaciones... de la señora Acevedo Arévalo» en el negocio común, no desdicen del carácter de socios comerciales de los compañeros p e r m a n e n t e s, pues, se reitera, l os medios de convicción en c o n j u n to acreditaban «indicios» sobre el trabajo asociado y apoyo m u t uo «entre... compañeros permanentes para adquirir bienes patrimoniales»; t o da vez que c u a n do «un hombre y una mujer han convivido "como si estuvieran casados" y "crean un patrimonio, este patrimonio tiene que ser compartido, pues se aplican las directrices de las sociedades conyugales"», en c o n s o n a n c ia c on los artículos 4 y 7 de la ley 54 de 1990. Adicionalmente, c e n s u ra q ue el T r i b u n al hiciera caso o m i so al hecho de q ue desde el inicio de la convivencia B e r t ha María poseía bienes adquiridos de u na sociedad
p a t r i m o n i al anterior, y que Dagoberto no t u v i e ra «bienes de fortuna, escasamente tenía un establecimiento de comercio denominado Fábrica Comercializadora y Reparación de 7 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00577-01 Colchones Yeimy con un material de trabajo escaso de 10 colchones y 5 colchonetas», y q ue se h u b i e ra enfocado la existencia de la sociedad marital, dejando de lado «Za constitución de la sociedad comercial de hecho» (folios 19 y 20 del cuaderno Corte). En p u n to a los t e s t i m o n i os de R o sa María Arévalo, Jorge Alirio Arévalo, J a n e th Pedraza, J u l io César Pedraza y J u l io César B u i t r a go (o Gutiérrez), adujo la falta de aplicación de las reglas de la s a na crítica, pues tales atestaciones m i r a d as como u n i d a d, p r o b a b an la colaboración constante de B e r t ha María Acevedo Arévalo en la explotación, producción y comercialización de los colchones; así c o mo la participación en la t o ma de decisiones, el reparto de utilidades e inversiones, lo q ue permitía deducir el c o n s e n t i m i e n to implícito en la conformación de u na sociedad comercial de hecho, por m e d io de la unión de esfuerzos de las partes p a ra el c u m p l i m i e n to de objetivos c o m u n e s.
Desconoció el verdadero valor probatorio d el d i c t a m en pericial rendido p or el experto L u is E r n e s to Forero, q ue consignó que B e r t ha María y Dagoberto «iniciaron un próspero negocio cuyo objeto era trabajar conjuntamente para generar utilidades en el ramo de la colchonería, para ello tienen varios almacenes»; q ue d el balance general, estado de pérdidas y resultados, así c o mo de las declaraciones de r e n ta infería que d u r a n te el periodo comprendido entre 2 0 11 a 2 0 17 h u bo «una utilidad neta de $8.389.725.326,33[,J de la... [que] el cincuenta por ciento (50%) le correspondería a la demandante como utilidades del ejercicio contable»; q ue también explicó Radicación n." 11001-31-03-013-2015-00577-01 que «las sociedades comerciales de hecho se pueden conformar mediante documentos o de palabra y que a pesar de no estar constituida como sociedad comercial y de no existir documento alguno que así lo soporte, Bertha María Acevedo Arévalo y Dagoberto Hoyos Hoyos tienen una sociedad comercial de hecho pues todos los hallazgos así lo indican». De l os d o c u m e n t os presentados c on la d e m a n da y su reforma, a saber, «informes contables, las escrituras públicas de todos y cada uno de los inmuebles, el acta de conciliación adelantada ante la Personería Distrital de Bogotá..., el contrato de arrendamiento de local comercial, base de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá..., de 27 de agosto de 2015, siendo demandante... Carmen Gómez vda. de Celis y los demandados Bertha María Acevedo Arévalo y Dagoberto Hoyos Hoyos», se desprendía el affectio societatis de l as partes si h u b i e r en sido e s t i m a d os en c o n j u n t o. F i n a l m e n t e, expresó que al c o n f r o n t ar la sentencia c on las p r o b a n z as o b r a n t es en el expediente surgía evidente el y e r ro alegado, p u e s to que revelaban adicional a la c o m u n i d ad de v i da f o r m a da por B e r t ha María y Dagoberto, «el propósito convergente de establecer una sociedad de bienes merced a las labores conjuntas, los constantes y recíprocos esfuerzos prolongados en el tiempo para obtener, acrecentar y asegurar un patrimonio común en simetría e igualdad de condiciones, acreditando el explícito, claro e inequívoco ánimo de asociarse para alcanzar esos fines y, por consiguiente, la demostración 9 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00577-01 de la affectio societatis, elemento esencial de la sociedad pretendida» {folios 11 a 39 del c u a d e r no Corte).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario en t a n to no pretende u na revisión del a s u n to en litigio, sino la defensa de la u n i d ad e integridad d el
o r d e n a m i e n to jurídico, la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los i n s t r u m e n t os internacionales suscritos p or el E s t a do colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 3 33 del Código General del Proceso. Por esta naturaleza, los artículos 3 4 4, 3 45 y 3 47 ibidem establecen un listado de requerimientos p a ra la d e m a n da de casación, so p e na de inadmisión. Sobre el particular, en palabras q ue conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: ¡PJara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2 0 1 2, r a d. n.° 2 0 1 0 - 0 0 0 8 9 - 0 1, reiterada en
providencia 11 may. 2 0 1 0, r a d. n.° 2 0 0 4 - 0 0 6 2 3 - 0 1 ). Radicación n." 11001-31-03-013-2015-00577-01
2. El n u m e r al 2 del artículo 3 44 del Código G e n e r al del Proceso consagra que el escrito con que se p r o m u e ve la casación debe contener «[IJa formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su n a t u r a l e za extraordinaria, i m p o ne al censor el respeto de u n as reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los a r g u m e n t os con que pretende rebatir los s u s t e n t os del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en c u ya v i r t ud esta Corporación no puede s u b s a n ar las deficiencias observadas en la d e m a n da de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que: Sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y
deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos { C SJ A C 7 2 50 de 2 0 1 6, rad. n.'^ 2 0 1 2 - 0 0 4 1 9 - 0 1 ). No podría s er de otra f o r m a, p u es la impugnación se e n c u e n t ra en m a n os d el recurrente, q u i en establece l os m o t i v os y las razones que en su sentir p u e d en d ar lugar a la casación, s in que el órgano de conocimiento p u e da s u s t i t u ir 11 Radicación n." 11001-31-03-013-2015-00577-01 al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el r ol de un j u ez de i n s t a n c ia y suplantaría al censor^
3. V i s to el c u e s t i o n a m i e n to enarbolado en casación, concluye esta Corporación q ue no c u m p le l as exigencias formales q ue le s on imperativas, p or lo q ue se i m p o ne su inadmisión. 3 . 1. En efecto, el reproche deja al descubierto u na fusión entre los errores de hecho y de derecho, pues si b i en atribuye al fallo de última i n s t a n c ia incursioneir en el p r i m e ro de ellos, en su argumentación desarrolla acusaciones d el segundo tipo, en concreto, por no apreciar c o n j u n t a m e n te los testimonios rendidos por J u l io César Gutiérrez, Jorge Alirio
Arévalo M o l i n a, J a n e th Pedraza y R o sa María Acevedo Arévado, el d i c t a m en pericial rendido p or experto contable y los d o c u m e n t os aportados con la d e m a n da y su reforma, así c o mo u na inobservancia de l as reglas de la s a na crítica de acuerdo c on el artículo 176 del Código G e n e r al del Proceso. T o t al q ue la casacionista asevera que, si b i en dichas probanzas i n d i v i d u a l m e n te valoradas no acreditaban la sociedad comercial de hecho reclamada, si se a n a l i z a b an en c o n j u n to conducían a probar su existencia, así f u e ra c o mo indicios, p or c u a n to revelan «la colaboración constante prestada por... Bertha María Acevedo Arévalo en las actividades desarrolladas en la explotación, producción y comercialización de los colchones», lo q ue p e r m i te inferir «el Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. Radicación n." 11001-31-03-013-2015-00577-01 animus en la intención de las partes» (folios 19 a 22 d el c u a d e r no Corte); de donde t al crítica, de c a ra al recurso extraordinario de casación, correspondía invocarla p or u na s e n da distinta a la escogida por la recurrente, esto es, no por
error de h e c ho sino por el de derecho. Repárese que no se criticó la apreciación m a t e r i al de los m e d i os de convicción, p or suposición d el q ue no existe, pretermisión d el q ue sí estaba o tergiversación d el q ue a c e r t a d a m e n te encontró. En su lugar, la c e n s u ra se enfocó al escenario de la diagnosis jurídica de l os elementos de p r u e b a, al s er desconocidas las reglas sobre su hermenéutica, en concreto por su análisis en c o n j u n t o. La Corte, al emalizar el artículo 1 87 d el Código de Procedimiento Civil, n o r ma q ue f ue reproducida en el precepto 1 76 d el Código G e n e r al d el Proceso, precisó la n a t u r a l e za del ataque f u n d a do en la m i s ma en los siguientes términos: ...la acusación por la vulneración del precepto legal sobre la apreciación de las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, consagrado en el articulo 187^ del Estatuto Procesal Civil, debe plantearse en casación, con fundamento en la causal 1" por error de derecho y no por error de hecho. ...«En efecto, cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C), esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad Artículo 187, Código de Procedimiento Civil. «Las pruebas deberán ser apreciadas en
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia de ciertos actos». 13 Radicación n." 11001-31-03-013-2015-00577-01 tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera (SC, 24 j u n. 2 0 0 8, rad. n.° aislada, sin conexidad alguna (...)" 0 0 1 1 4 1; reiterado en AC, 28 j u n. 2 0 1 0, r a d. n.° 2 0 0 100076-01). Así l as cosas, concluye la Corte q ue la i m p u g n a n te seleccionó i n a d e c u a d a m e n te el c a m i no p or el c u al debió plantear su i n c o n f o r m i d a d, pues no obstante q ue lo direccionó c o mo un yerro fáctico, argumentó u na situación que, de ser cierta, se enmarcaría en el error de derecho. 3.2. A u n a do al defecto a n o t a do a espacio, q ue es suficiente p a ra rechazar el estudio de la d e m a n da de casación, también se Observa que el ataque es desenfocado, en la m e d i da en q ue es de rigor p a ra q u i en acude a este m e c a n i s mo de defensa orientar acertadamente s us críticas, lo
que i m p l i ca q ue debe atacar l as razones, s e an jurídicas o tácticas, de la sentencia cuestionada. De allí q u e, si p a ra tales efectos s on aducidas consideraciones ajenas a t al decisión, por u na incorrecta o i n c o m p l e ta asunción de lo r e a l m e n te p l a s m a do en ella, la recriminación no deba s er a d m i t i d a, p or no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del T r i b u n a l. Sobre el t e ma esta Corporación ha establecido: (...) 'la Corte ha señalado que '[dje manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar' (...) o que 'resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el Radicación n." 11001-31-03-013-2015-00577-01 ad quem para negar las pretensiones (...) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.' ( C SJ AC 23 n o v. 2 0 1 2, rad. n.° 2 0 0 6 - 0 0 0 6 1 - 0 1 ). De t al falencia padece el cargo bajo estudio, porque la
r e c l a m a n te edifica la crítica en que la sentencia desconoció que las p r u e b as valoradas en c o n j u n to acreditaban el trabajo y colaboración m a n c o m u n a d os de l os «compañeros permanentes para adquirir bienes patrimoniales», p u es c u a n do «un hombre y una mujer han convivido "como si estuvieran casados" y "crean un patrimonio, este... tiene que ser compartido, [porque] se aplican las directrices de las sociedades conyugales, máxime como en el caso de autos ese patrimonio es el producto del trabajo conjunto"», lo q ue d e s e m b o ca en la integración de «wna sociedad de hecho de naturaleza amorfa». S in embargo, este reproche no se compadece c on l os aspectos abordados por el juzgador de última i n s t a n c i a, dado que el fallo señaló que, al m a r g en de que era «incuestionado que entre las partes existió una relación sentimental», lo cierto es q ue falta la p r u e ba d el aporte, el ánimo societario y la colaboración de l os socios desarrollada en p ie de igualdad p a ra dar l u g ar a un c o n t r a to de sociedad. Lo a n t e r i or por c u a n t o, la actora más allá de su dicho, en m a n e ra a l g u na acreditó el aporte económico aducido en el libelo, ni el ánimo societario c o m o q u i e ra q ue no ejerció labores de dirección y supervisión de la actividad comercial.
15 Radicación n ° 11001-31-03-013-2015-00577-01 cuestión q ue ella m i s ma corrobora en el hecho 16 de la d e m a n da al a f i r m ar que: «colabora con la atención de uno de los establecimientos de comercio y la elaboración y fabricación de forros para colchones»; aspecto q ue t o ma fuerza al reconocer que: «el demandado no le dio nada de utilidades... por lo tanto sacaba lo de su alimentación» y evidencia la confusión de la relación m a r i t al con el pacto social que alega tener c on Dagoberto Hoyos. L as demás probanzas evidenciaron que B e r t ha M a r ia era «empleada» del convocado y «esposa del dueño del negocio» (folios 20 a 22 del c u a d e r no 2). El fallador, entonces, no hizo de lado el debate planteado sobre la existencia de la sociedad comercial de hecho; al contrario, su estudio se centró en verificar la acreditación de los elementos esenciales p a ra su existencia, los que al no e n c o n t r ar probados no le quedó otro c a m i no que confirmar la desestimación de los p e d i m e n t os de la d e m a n d a. P a ra contradecir este aserto, la i m p u g n a n te s i m p l e m e n te insiste en que las pruebas, vistas c o mo u n i d a d, m o s t r a b an lo q ue se echó de m e n o s, s in rebatir l as ideas nucleares que llevaban al ad quem al p u e r to contrario, s o mo
era, reitérese, su reconocimiento c o mo empleada, la a u s e n c ia de liderazgo en la e m p r e sa y la sumisión en el m a n e jo financiero. Consecuentemente, se concluye q ue el agravio bajo estudio f ue asimétrico, p or no estar dirigido a criticar consideraciones del fallo del T r i b u n a l. Radicación n ° 11001-31-03-013-2015-00577-01 3.3. C on todo, el ataque f o r m u l a do en p u r i d ad constituye un alegato de instancia, en c u a n to se limitó a insistir en la admisibilidad de l as pretensiones, s in particularizar las p r u e b as que d a b an razón a su dicho, c on la indicación precisa del acápite que develaba los elementos del aporte, reparto de utilidades y ánimo de asociarse. Resáltese que, por el carácter restringido de la casación, la p e r s o na que acude a este m e c a n i s mo debe f o r m u l ar s us embates c on la indicación de l as razones p or l as cuales considera que el juzgador de i n s t a n c ia se equivocó y cómo t al dislate tiene la v i r t u a l i d ad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en fórmulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva, sino q ue se exige al casacionista, tratándose d el error de hecho, q ue h a ga u na revisión c o m p a r a t i va de l as
pruebas, su e n t e n d i m i e n to objetivo y la revisión que de ellas hizo el T r i b u n a l, m o s t r a n do l os yerros en q ue incurrió este último y su i m p o r t a n c ia p a ra d ar lugar a la anulación d el proveído cuestionado.
La Corte tiene dicho que: [SJin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto...
17 Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00577-01 Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aun cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para así desvirtuar la presunción de legalidad y acierto (AC2194, 30 a b. 2 0 1 4, r a d. n° 2 0 0 7que la caracteriza 0 0 1 7 5 - 0 1 ). E s to último fue lo que sucedió en el caso, insístase, en tanto la censora, p a ra restar mérito a la conclusión d el
fallador de último grado sobre la falta de p r u e ba de l os elementos esenciales de la sociedad comercial de hecho, se dolió de la valoración de l os testimonios de J u l io César Gutiérrez, José Alirio Arévalo M o l i n a, J a n e th Pedraza y R o sa María Acevedo Arévalo, s in m o s t r ar en concreto cómo desestimaban el análisis q ue realizara el T r i b u n a l; igual ocurrió con el d i c t a m en presentado por L u is E r n e s to Forero, dado que el escrito de sustentación se limitó a señalar que dicho trabajo explicó que «hubo dentro del lapso comprendido a los años 2011 a 2017 una utilidad neta de $8.389'725.326,33 de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le correspondería a la demandante como utilidades del ejercicio contable», agregando q ue «a pesar de no estar constituida como sociedad comercial y de no existir documento alguno que así lo soporte, Bertha María Acevedo Arévalo y Dagoberto Hoyos Hoyos, tienen una sociedad comercial de hecho pues todos los hallazgos así lo indican», pero no puntualizó cuáles s on l os supuestos «hallazgos» q ue d e m o s t r a b an los elementos extrañados del contrato social, lo que deja la acusación en el plano general y abstracto; y ni qué decir
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