CSJ - AC5076-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5076-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5076-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04291-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal El Cerrito.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco W S.A. presentó demanda ejecutiva contra Kenedy Guerrero Bravo y Arley Franciso Ortega Muñoz ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , con el propósito de que librara mandamiento de pago con fundamento en los pagarés aportados como título ejecutivo. En el acápite respectivo afirmó que la competencia del despacho se sustentaba en el «domicilio de los demandados (…)».
2.- Mediante auto de 21 de mayo de 2026, el referido despacho se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y rechazó la demanda. Para tal efecto, sostuvo que los Juzgados de Pequeñas Causas de Cali tienen asignada su competencia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: D4955482E711A29A9C097FF66D51FF965784C12160087A85252C4D91C287499B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-04291-00 2 conforme a una distribución territorial especifica por comunas y que, en particular, a ese despacho le corresponde las comunas 18 y 20 . Al revisar la dirección de notificación de los demandados, esto es, «kilómetro 16.5 metros curva, Santa Helena, Valle» concluyó que no correspondía a una nomenclatura del municipio de Cali; en consecuencia, dispuso la remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de El
Cerrito.
3.- Recibido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, mediante auto del 23 de junio de 2026, inadmitió la demanda y requirió, entre otros aspectos, que la parte ejecutante precisara el domicilio de los demandados. En atención a dicho requerimiento, el demandante indicó:
«manifiesto a usted que presento DEMANDA EJECUTIVA DE MINIMA CUANTIA del BANCO W SA, contra KENEDY GUERRERO BRAVO Y ARLEY FRANCISCO ORTEGA MUNOZ, mayores de edad, domiciliados y residentes en el Corregimiento de Felidia Valle del Cauca».
Asimismo, indicó que ambos recibirían notificaciones en la dirección «Kilómetro 16 Santa Elena 5 Metros Curva,
domiciliados y residentes en el Corregimiento de Felidia Valle del Cauca».
Asimismo, indicó que ambos recibirían notificaciones en la dirección «Kilómetro 16 Santa Elena 5 Metros Curva, Corregimiento de Felidia Valle del Cauca».
Posteriormente, mediante auto de 16 de julio de 2026 , ese despacho también rehusó el asunto y promovió conflicto negativo de competencia, argumentando que, de acuerdo con la aclaración realizada por la propia parte ejecutante , los demandados tienen su domicilio y residencia en el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: D4955482E711A29A9C097FF66D51FF965784C12160087A85252C4D91C287499B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-04291-00 3 corregimiento de Felidia, el cual pertenece al municipio de Santiago de Cali.
Agregó que dicha información resulta concordante con la dirección consignada en el expediente, pues esta «guarda plena coherencia con la dirección indicada en el expediente: “Kilómetro 16 Santa Elena, 5 metros curva”, ubicación que corresponde al corredor vial que comunica la ciudad de Cali con dicho corregimiento».
II. CONSIDERACIONES
1.- En el asunto de la referencia concurren dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo
II. CONSIDERACIONES
1.- En el asunto de la referencia concurren dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el fuero contractual del numeral 3º ibídem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», advirtiendo la norma que « la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Como ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: D4955482E711A29A9C097FF66D51FF965784C12160087A85252C4D91C287499B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-04291-00
4 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de
4 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.
2.- En el presente asunto, se observa que, el Banco W SA presentó inicialmente la demanda ante los Jueces de Cali y sustentó la competencia territorial en el domicilio de los demandados, con apoyo en la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del domicilio de Kenedy Guerrero Bravo y Arley Franciso Ortega Muñoz, la revisión del expediente permite advertir que este corresponde al corregimiento de Felidia, Valle del Cauca, información que fue suministrada directamente por la parte demandante al atender el requerimiento efectuado por el Juzgado para precisar dicho aspecto.
En esas circunstancias, los elementos de convicción incorporados al expediente permiten establecer que el domicilio de los demandados se encuentra en, Felidia, Valle del Cauca y como ese corregimiento forma parte del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
incorporados al expediente permiten establecer que el domicilio de los demandados se encuentra en, Felidia, Valle del Cauca y como ese corregimiento forma parte del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: D4955482E711A29A9C097FF66D51FF965784C12160087A85252C4D91C287499B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-04291-00 5 municipio de Santiago de Cali, corresponde a los jueces de esa ciudad asumir el conocimiento del asunto.
Lo anterior, porque l legar a una conclusión distinta carecería de respaldo en las pruebas obrantes en el expediente, especialmente si se considera que la demanda y el poder fueron dirigidos a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cal i; que los pagarés fueron suscritos en esa ciudad y se señaló como lugar de pago también esa localidad; y que, además, en uno de los pagarés los propios de deudores indicaron que su domicilio correspondía al municipio de Cali1.
Adicionalmente, ese f ue e l fuero escogido p or el demandante (numeral 1º del artículo 28 ibidem), quien de manera acertada dirigió la demanda y el poder especial ante los Jueces de esa municipalidad.
3. Así las cosas, la competencia debe atribuirse a los Jueces de Cali, porque las pruebas obrantes en el expediente
manera acertada dirigió la demanda y el poder especial ante los Jueces de esa municipalidad.
3. Así las cosas, la competencia debe atribuirse a los Jueces de Cali, porque las pruebas obrantes en el expediente permiten determinar que, aunque el domicilio de los demandados corresponde a Felidia, dicho corregimiento pertenece administrativamente al municipio de Santiago de Cali, circunstancia suficiente para radicar allí el conocimiento del proceso.
1 Pagina 14 Archivo 001 Demanda Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: D4955482E711A29A9C097FF66D51FF965784C12160087A85252C4D91C287499B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-04291-00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: D4955482E711A29A9C097FF66D51FF965784C12160087A85252C4D91C287499B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999