🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5077-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5077-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelún Civil AC5077-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03792-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequátur p r e s e n t a da por L u is F e r n a n do B a r r e ro G u i n a n d, respecto a la sentencia n.° 3 2 7 / 2 0 18 proferida el 25 de septiembre de 2 0 18 por el J u z g a do de P r i m e ra I n s t a n c ia n° 66 de M a d r i d, Reino de España, d e n t ro del proceso 5 5 1 / 18 de divorcio de m u t uo acuerdo p r o m o v i do a i n s t a n c ia de C r i s t i na A n d r ea V i s e n d az E s c u d e ro y el solicitante.

CONSIDERACIONES

1. El exequátur es un procedimiento j u r i s d i c c i o n al que tiene por finalidad otorgar a u na sentencia proferida en el exterior los m i s m os efectos que u na localb en v i r t ud de los 1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03792-00

principios de colaboración armónica entre l os estados y reciprocidad diplomática. En este caso, la administración de j u s t i c ia deja de estar en m a n os de l os jueces nacionales, p a ra a d m i t ir q ue lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición que se c u m p l an las formalidades fijadas en la regulación. En Colombia, tales r e q u e r i m i e n t os están consagrados en el artículo 6 06 del Código G e n e r al del Prpceso, u no de los cuales es q ue la providencia e x t r a n j e ra «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», esto es, que tenga carácter definitivo y h a ya h e c ho tránsito a cosa juzgada. P a ra su acreditación, el actor tiene la carga procesal de acercar l as p r u e b as q ue d en c u e n ta de esta situación, so p e na que la actuación sea repelida in limine. La Corte se ha referido al p u n to en l os siguientes términos: No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó... la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen... Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite,

se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956,^ 7 ab. 2 0 1 6, rad. n° 2 0 1 6 - 0 0 6 4 4 - 0 0. En el m i s mo sentido AC, 25 ene. 2 0 1 6, rad. n° 2 0 1 6 - 0 0 0 6 7 - 0 0; y AC, 20 feb. 2 0 1 5, rad' n° 2 0 1 5 - 0 0 2 5 4 - 0 0 ). 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03792-00 Tratándose de fallos provenientes de España, se tiene que entre este país y C o l o m b ia se suscribió el C o n v e n io 134 de 30 de m a yo de 1 9 0 8, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el c u al dispuso que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia» (artículo 2), h oy Subdirección G e n e r al A d j u n ta de Cooperación Jurídica I n t e r n a c i o n al y Relaciones c on l as Confesiones del M i n i s t e r io de J u s t i c i a. Se t r a ta de un caso de tarifa legal que no a d m i te otros m e d i os demostrativos, p or lo q ue su a u s e n c ia deberá

c o n d u c ir al rechazo de la petición, c o mo lo ha reconocido esta Corte en múltiples decisiones^.

2. Aplicadas l as anteriores consideraciones al presente caso se tiene q ue deberá rechazarse la d e m a n da presentada, en t a n to no se arrimó la p r u e ba idónea p a ra d e m o s t r ar que la sentencia de 25 de septiembre de 2 0 18 está ejecutoriada, de suerte que lo decidido en ella t e n ga carácter i n m u t a b le e intangible.

En efecto, el p r o m o t or olvidó anexar, al libelo introductorio, la certificación del M i n i s t e r io de J u s t i c ia de España sobre el carácter definitivo del proveído a homologar, por lo que se faltó a esta carga probatoria. 2 AC744, 16 feb. 2016, rad. n.° 2015-02905-00; AC567, 9 feb. 2016, rad. n.° 201502242-00; AC3857, 8 jul, 2015, rad. n.° 2015-02242-00; AC6498, 27 sept. 2016, rad. n° 2016-02648-00; entre otros. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03792-00 Por consiguiente, en aplicación .= del n u m e r al 2 d el artículo 6 07 d el Código G e n e r al d el Proceso, deberá rechazarse la d e m a n d a, al no observarse el requisito

consagrado en el n u m e r al 3 del artículo 6 06 ídem. Y es que la falencia que aquí se advierte también fue señalada en el literal b) del n u m e r al p r i m e ro del a u to de 21 de j u n io de 2 0 1 9, dictado en el radicado n.° 2 0 1 9 - 0 1 3 1 9 - 0 0, pues reitérese, no se agregó la «constancia de firmeza de la sentencia objeto de homologación, expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia de España -hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con la confesiones del Ministerio de Justiciaen los términos previstos por el artículo 2° del Convenio celebrado entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908» (folios 22 y 23), pese a lo c u al el interesado insiste en t al defecto.

3. De otro lado, conviene precisar q ue el libelo introductorio t a m p o co satisface las exigencias consagradas en los artículos 82 [numerales 2 y 4] y 89 [inciso 2] d el estatuto procesal vigente, por c u a n t o, no se indicó el número de identificación d el solicitante L u is F e r n a n do B a r r e ro G u i n a n d, no se solicitó la inscripción dé la sentencia, en caso de concederse el exequátur, en l os registros civiles de m a t r i m o n io y de n a c i m i e n to de l os contrayentes, y no se

aportó la d e m a n da en mensaje de datos. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03792-00 E s t as deficiencias conducirían a la inadmisión del libelo i n t r o d u c t o r io ( n u m e r al 1° del artículo 90 ídem), sino f u e ra por el rechazo que debe decretarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, resuelve: Primero. Rechazar de p l a no la solicitud de exequátur presentada por Lüis F e r n a n do B a r r e ro G u i n a nd en el proceso de la radicación. Segundo. Por Secretaría dése c u m p l i m i e n to al artículo 90 del Código G e n e r al del Proceso. Tercero. Reconocer personería jurídica a G l o r ia Inés Patiño G u i n a nd como apoderada j u d i c i al de la d e m a n d a n t e, en los términos del poder que o b ra a folio 1 del expediente. Notifíquese.

AROLDO WILSON

5 I

Consultar sobre este documento ...