CSJ - AC5077-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5077-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5077-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04307-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez y el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Luis Alfredo y Ligia Pardo Quiroga, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como bases de recaudo.
Refiriéndose a los jueces de Vélez, en el acápite correspondiente, indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a ese municipio.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez , el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 10 de febrero de 202 6, al considerar que, aunque el lugar de cumplimiento de la obligación habilita acudir a los despachos judiciales de es a Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0EF726EF494024433A25BEC3C04F2B3760FA3F30685DFCB1837F196DAD4319BF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04307-00
2 localidad en virtud del fuero contractual, prevalece el fuero subjetivo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto la demandante es una entidad descentralizada por servicios.
En consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces del domicilio principal de la ejecutante, esto es, Bogotá, razón por la cual ordenó la remisión de la demanda a los juzgados civiles municipales de esta ciudad.
3.- Repartido el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 10 de julio de 2026, ese despacho también rehusó asumir el conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia.
Expuso que, el fuero subjetivo debe armonizarse con el numeral 5, ibidem, cuando el asunto se encuentra vinculado a una sucursal o agencia de la entidad pública, pues también resulta competente el juez del lugar donde aquella funciona.
En ese sentido, advirtió que el negocio jurídico que dio origen al título ejecutivo fue celebrado en la sucursal del Banco Agrario ubicada en Vélez y que fue ante los jueces de ese lugar donde la entidad optó por presentar el escrito, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado.
corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0EF726EF494024433A25BEC3C04F2B3760FA3F30685DFCB1837F196DAD4319BF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04307-00
3
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídi co o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos
principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad te rritorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).
2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0EF726EF494024433A25BEC3C04F2B3760FA3F30685DFCB1837F196DAD4319BF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04307-00
4 empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.
personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.
3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, AC4048-226 entre otros).
Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en el municipio de Vélez, Santander3.
Es de anotar que los efectos originados en el numeral
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad
prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/v%C3%A9lez%20banco%20agrario Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0EF726EF494024433A25BEC3C04F2B3760FA3F30685DFCB1837F196DAD4319BF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04307-00
5 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros) 4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.
4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Vélez, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y
de Vélez, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0EF726EF494024433A25BEC3C04F2B3760FA3F30685DFCB1837F196DAD4319BF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04307-00
6
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0EF726EF494024433A25BEC3C04F2B3760FA3F30685DFCB1837F196DAD4319BF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999