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CSJ - AC5078-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5078-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5078-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04274-00

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta.

ANTECEDENTES

1.- Heydy Faisully Garzón Rodríguez presentó demanda de «extinción de hipoteca » contra Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, en la que solicit aron declarar la extinción del gravamen constituido mediante escritura pública n° 4037 de la Notaría Cuarta de Bogotá, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 070-109850, ubicado en el municipio de Tuta.

En cuanto a la competencia territorial, señaló que correspondía a los jueces de Bogotá por «el domicilio del demandado (…)».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0F838DD5F4D31575F0122EE48E16D548DBEC1592E8C772715655DF73A0B0FC1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04274-00

2 2.- Mediante auto de 15 de octubre de 2025, el Juzgado

2 2.- Mediante auto de 15 de octubre de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia . Expuso que el inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario cuya extinción por prescripción se pretende declarar se encuentra ubicado en el municipio de Tuta – Boyacá (numeral 7° artículo 28 del Código General del Proceso). Por tanto, dispuso la remisión del expediente a los Jueces Promiscuos Municipales de esa localidad.

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esa determinación. Sostuvo que las pretensiones formuladas no recaen sobre el derecho real de dominio ni sobre controversias relacionadas con la propiedad del inmueble, sino sobre la declaración de extinción de un gravamen hipotecario; esto es, una acción declarativa de carácter personal dirigida contra la acreedora hipotecaria Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, encaminada a obtener la declaratoria de extinción de la garantía por prescripción de la obligación principal. No obstante, el despacho mediante auto de 18 de febrero de 2026 mantuvo la decisión inicialmente adoptada.

3.- A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta también rehusó el conocimiento del asunto mediante auto del 14 de julio de 2026, argumentando que en este asunto la demandante no pretende ejercer el derecho real de hipoteca, por cuanto no actúa en condición de acreedora hipotecaria ni procura hacer efectiva la garantía sobre el inmueble. Por el contrario, solicita que se declare la extinción de la obligación y

demandante no pretende ejercer el derecho real de hipoteca, por cuanto no actúa en condición de acreedora hipotecaria ni procura hacer efectiva la garantía sobre el inmueble. Por el contrario, solicita que se declare la extinción de la obligación y Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0F838DD5F4D31575F0122EE48E16D548DBEC1592E8C772715655DF73A0B0FC1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04274-00

3 que, como consecuencia, se formalice la cancelación del gravamen que afecta el bien.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no resulta aplicable el fuero privativo del numeral 7º del artículo 28 ibidem. En su criterio la competencia territorial debe determinarse conforme al numeral 5º de la misma disposición, puesto que la acción se dirige contra una persona jurídica cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá, según el certificado acompañado con la demanda.

Con apoyo en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos,

1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, según el cual, «[e]n los procesos origi nados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0F838DD5F4D31575F0122EE48E16D548DBEC1592E8C772715655DF73A0B0FC1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04274-00

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Por su parte, el numeral 5º ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del citado artículo 28,

el juez de aquél y el de ésta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del citado artículo 28, contempla una «competencia privativa », mediante la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, así: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

En este punto, cabe anotar que en los asuntos en los que se pretende la extinción de un gravamen hipotecario, no aplica el foro previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso porque, aunque la demanda guarda relación con ese derecho, no puede entenderse que en ese tipo de juicios se esté «ejerciendo» un derecho real1.

Al efecto, basta tener en cuenta que las pretensiones formuladas por quien soporta la obligación garantizada están

1 AC5810-2025, reiterado recientemente en AC3443-2026.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0F838DD5F4D31575F0122EE48E16D548DBEC1592E8C772715655DF73A0B0FC1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04274-00

5 orientadas justamente a la extinción del gravamen y que la legitimación para el ejercicio de un derecho real, la tiene el acreedor de la garantía y, no el deudor.

Sobre el particular, e sta Corporación ha reiterado que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real esencialmente, por dos razones, primero, «porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario;» y segundo, «porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria ». (CSJ AC3519-2025,

AC5810-2025 y AC3443-2026).

Así las cosas, la competencia para la cancelación de un gravamen hipotecario se establece con base en la regla general del domicilio de la parte convocada (fuero personal) o el lugar del cumplimiento de las obligaciones (fuero contractual); y como ninguno de esos foros prevalece sobre

gravamen hipotecario se establece con base en la regla general del domicilio de la parte convocada (fuero personal) o el lugar del cumplimiento de las obligaciones (fuero contractual); y como ninguno de esos foros prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae en l a actora y esta no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- En el presente asunto se advierte que, en el escrito inicial la demandante eligió el factor de competencia general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0F838DD5F4D31575F0122EE48E16D548DBEC1592E8C772715655DF73A0B0FC1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04274-00

6 del Proceso , esto es, el correspondiente al domicilio de la sociedad demandada, ubicado en Bogotá.

Por consiguiente, la competencia territorial debe determinarse conforme a dicha regla. En ese sentido, como el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda evidencia que la sociedad convocada tiene su domicilio principal en Bogotá, corresponde a los jueces de esta ciudad conocer del proceso.

3.- Bajo ese panorama, la actuación debe retornar a l Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para que continue con el trámite que

esta ciudad conocer del proceso.

3.- Bajo ese panorama, la actuación debe retornar a l Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para que continue con el trámite que legalmente corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento del asunto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0F838DD5F4D31575F0122EE48E16D548DBEC1592E8C772715655DF73A0B0FC1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04274-00

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TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Promiscuo Municipal de Tuta, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 0F838DD5F4D31575F0122EE48E16D548DBEC1592E8C772715655DF73A0B0FC1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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