CSJ - AC5079-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5079-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5079-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04271-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño , en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor Teresa.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por la Sala de Casación Civil y Agraria el 16 de diciembre de 2020 , y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad , se emitirán dos versiones de esta decisión como medida de protección a su intimidad , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizar á únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 05B98D18B42FA2DEC7BA61CF063DCDB5AE109CFBF2FB895E1AB55DC484DED62A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04271-00
2 NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres ficticios» de las partes.
ANTECEDENTES
1.- La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Puerto Carreño , avocó conocimiento de proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor Teresa el 24 de noviembre de 20251, fecha en la que dispuso como medida provisional la ubicación en medio familiar con su madre, quien para ese momento residía en Puerto Carreño.
En el curso del trámite, la madre de la menor informó que trasladó su lugar de residencia a Medellín, por lo que, el 5 de mayo de 2026 , la autoridad administrativa libró despacho comisorio al Centro Zonal Rosales de esa ciudad para que practicara una visita domiciliaria y elaborara el informe pericial, diligencias adelantadas el 11 de mayo de 20262.
Mediante la Resolución n° 006 del 13 de mayo de 20263, la Defensoría declaró a la menor Teresa en situación de vulneración de derechos y dispuso, como medida provisional de restablecimiento, su ubicación en la modalidad de hog ar sustituto. El 14 de mayo de este año, Teresa ingresó al hogar
1 004. EscritoPARD.pdf. Fl64
vulneración de derechos y dispuso, como medida provisional de restablecimiento, su ubicación en la modalidad de hog ar sustituto. El 14 de mayo de este año, Teresa ingresó al hogar
1 004. EscritoPARD.pdf. Fl64 2 004. EscritoPARD.pdf. Fl412 3 004. EscritoPARD.pdf. Fl213
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 05B98D18B42FA2DEC7BA61CF063DCDB5AE109CFBF2FB895E1AB55DC484DED62A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04271-00 3 de paso n° 1, ubicado en la ciudad de Medellín, tal como se evidencia en la boleta de ingreso incorporada al expediente4.
Inconforme con esa decisión, la madre interpuso recurso de reposición; no obstante, la autoridad administrativa mantuvo la medida provisional de ubicación de la menor en hogar sustituto 5 y dispuso la remisión del expediente al juez de familia para la homologación de la decisión.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2026, la menor egresó del hogar de paso previamente asignado para ingresar a uno sustituto operado por CER FAMI6, igualmente ubicado en Medellín.
Mediante oficio de esa misma fecha, el Centro Zonal Puerto Carreño del ICBF, remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a los jueces de familia de
Medellín.
Mediante oficio de esa misma fecha, el Centro Zonal Puerto Carreño del ICBF, remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a los jueces de familia de Medellín, al considerar que esa era la ciudad donde se encuentran la menor y su madre.7.
2.- Recibido el trámite por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante auto de 17 de junio de 2026, rechazó su conocimiento por falta de competencia territorial. Explicó que el asunto corresponde a la homologación de una decisión proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
4 004. EscritoPARD.pdf. Fl230 5 004. EscritoPARD.pdf. Fl263 6 004. EscritoPARD.pdf. Fl273 7 004. EscritoPARD.pdf. Fl278
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4 Centro Zonal de Puerto Carreño, cuyo superior funcional e s el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad.
Agregó que la regla de competencia prevista para los procesos administrativos de restablecimi ento de derechos, basada en el lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, únicamente resulta aplicable para una
Agregó que la regla de competencia prevista para los procesos administrativos de restablecimi ento de derechos, basada en el lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, únicamente resulta aplicable para una autoridad judicial cuando el ICBF perdió su competencia, circunstancia que no se configura en este caso, por cuanto el procedimiento aún se enc uentra en la etapa de homologación.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño.
3.- Mediante auto de 16 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia.
Explicó que, durante el trámite administrativo, se constató que la niña reside en la ciudad de Medellín, donde se enc uentra matriculada en una institución educativa y ubicada en un hogar sustituto, medida que quedó en firme al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la progenitora. Añadió que esta última acreditó su vinculación laboral en esa ciudad con el propósit o de demostrar la estabilidad de su permanencia y solicitar la custodia de la menor.
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5 Con fundamento en esas circunstancias, concluyó que la permanencia de la niña en Medellín no obedec e a una situación transitoria, sino a una realidad consolidada. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia señala que : «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada8. (Se destaca).
La asignación de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones q ue sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las
‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones q ue sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley » (CSJ. AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).
8 Cfr. AC8639-2025 y AC2253-2026 entre otros.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 05B98D18B42FA2DEC7BA61CF063DCDB5AE109CFBF2FB895E1AB55DC484DED62A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04271-00 6 2.- La homologación prevista en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 9 constituye una actuación judicial que se integra al proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando la decisión adoptada por la autor idad administrativa es objeto de oposición. En consecuencia, la determinación del juez competente para conocer de esa actuación debe sujetarse a las reglas de competencia previstas en el mismo estatuto.
En ese contexto, resulta aplicable el criterio terri torial consagrado en el artículo 97 , ibidem, conforme al cual la competencia corresponde a la autoridad del lugar donde efectivamente se encuentre el niño, niña o adolescente.
En ese contexto, resulta aplicable el criterio terri torial consagrado en el artículo 97 , ibidem, conforme al cual la competencia corresponde a la autoridad del lugar donde efectivamente se encuentre el niño, niña o adolescente.
Dicha regla desarrolla el principio del interés superior del menor, en cuanto propicia que las decisiones relacionadas con la protección de sus derechos sean adoptadas por la autoridad con mayor cercanía a su entorno y, además, facilita el seguimiento de las medidas de restablecimiento dispuestas en su favor.
3.- En el asunto en referencia, cuando se aperturó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la niña de especial protección residía en Puerto Carreño y, por
9 «(…) El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación.
Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Mi nisterio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición.(…)» Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición.(…)» Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 05B98D18B42FA2DEC7BA61CF063DCDB5AE109CFBF2FB895E1AB55DC484DED62A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04271-00 7 esta razón, la competencia para ese momento era del Centro Zonal del ICBF ubicado en ese municipio.
No obstante, durante el desarrollo del procedimiento la situación fáctica varió sustancialmente, pues la progenitora informó que fijó su residencia en la ciudad de Medellín, razón por la cual el Centro Zonal de Puerto Carreño libró despacho comisorio para adelantar la visita domiciliaria correspondiente.
Como resultado de las verificaciones realizadas, se constató que la niña se encontraba en esa ciudad , matriculada en una institución educativa y conviviendo con su progenitora, su abuela materna, su tío materno y sus hermanos.
Asimismo, se dispuso su ingreso a un hogar sustituto ubicado en Medellín, medida que la Defensoría mantuvo al resolver el recurso de reposición formulado por la madre , quien acreditó su vinculación laboral en dicha ciudad.
4.- Así las cosas, en el caso concreto corresponde al
ubicado en Medellín, medida que la Defensoría mantuvo al resolver el recurso de reposición formulado por la madre , quien acreditó su vinculación laboral en dicha ciudad.
4.- Así las cosas, en el caso concreto corresponde al Juzgado Décimo de Familia de Medellín conocer de la homologación prevista en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, por ser la autoridad del lugar donde se encuentra la menor, como lo acreditan los documentos que obran en el expediente, de los que se desprende que las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por la autoridad administrativa permanecen vigentes y se ejecutan en esa ciudad.
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8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín es el competente para continuar conociendo el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado
Familia de Medellín es el competente para continuar conociendo el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño , y a los demás intervinientes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: 05B98D18B42FA2DEC7BA61CF063DCDB5AE109CFBF2FB895E1AB55DC484DED62A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999