CSJ - AC5080-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5080-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República (.le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casactén Civil AC5080-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03888-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados, Trece Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín y C i n c u e n ta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pertenecientes a l os distritos judiciales de las respectivas ciudades, p a ra conocer de la d e m a n da ejecutiva de Central de Inversiones S.A. ( en adelante CISA S.A.) frente a Robert Erick y Raúl A n t o n io García Rey.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra l os convocados, p or el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó a la demanda, en la que señaló a Medellín como su vecindad y lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación. En p u n to a la competencia, indicó que ^de manera privativa corresponde al juez [de su domicilio, según lo estipulado en el numeral 10 del art. 28 del c a p ." (folio 12 dele. 1).
2. El Juzgado Trece Civil M u n i c i p al de Medellín rechazó el escrito, con sustento en lo previsto en el n u m e r al décimo Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03888-00
del artículo 28 del Código General del Proceso, al estimar que la competencia privativa la detentan l os juzgadores de Bogotá, p or s er la ejecutante u na sociedad comercial de economía m i x ta c on sede principal en la capital de la República (folios 14 y 15, ibídem).
3. El j u ez C i n c u e n ta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, con sustento en la m i s ma n o r ma procesal a q ue acudió el remitente, igualmente rehusó la competencia y planteó la colisión que se resuelve, porque al "ser prevalente el fuero territorial donde CISA S.A. tiene también una de sus sucursales, es a la circunscripción territorial de esa sucursal específicamente a la cual se vincula el asunto, por el lugar de pago del cartulario base de la ejecuciórf (folio 19, ibíd.).
11. CONSIDERACIONES
1. C o mo la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Medellín y Bogotá, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte S u p r e ma de Justicia, por s er superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2 0 12 y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modifícado éste por el 7° de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial a q u i en el ordenamiento atribuye el conocimiento de
u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, el administrador de j u s t i c ia tiene la carga de 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03888-00 orientar su resolución con f u n d a m e n to en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado p or el d e m a n d a n te y l as pruebas aportadas.
3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la del n u m e r al 1° del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al j u ez del domicilio d el demandado. De f o r ma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones, tratándose de procesos originados en un negocio jurídico, t al como lo indica el n u m e r al 3° del artículo 28 ibídem.
S in embargo, como excepción que se i m p o ne a esas previsiones legales, la n u e va n o r m a t i v i d ad procesal incorporó u na especial en favor de l os entes públicos ( n u m e r al 10 ibídem], según la cual, "[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad"" (resaltado a propósito). Es decir, que si u na cualquiera de tales entidades es
d e m a n d a n te o demandada, el trámite y resolución de la controversia sometida a composición judicial recae exclusivamente en el juzgador donde se encuentre su vecindad, h a b i da c u e n ta de la prelación de la competencia en 3 y Radicación n" 11001-02-03-000-2019-03888-00 consideración de las partes, establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso. A h o ra bien, si el n u m e r al 10 d el artículo 28 ibídem defiere la "competencia"" al "juez del domicilio de la respectiva entidad", es procedente, a la l uz de u na interpretación sistemática, acudir al n u m e r al 5 ejusdem, que prevé que "en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel u el de esta" (subrayado fuera de texto), presentándose así u na confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la s u c u r s al o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el a s u n to esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del a s u n to al juzgador del domicilio principal. En este sentido en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 1 8, citada en A C 4 3 8 6 - 2 0 1 9, se dijo,
"Por eso, en situaciones como la analizada, se tendrá siempre que indagar si la empresa tiene más de un domicilio, y si alguno de ellos está ligado al juicio, porque de ser así, el actor es libre de escoger el lugar para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, de suerte que una vez conocida la preferencia del interesado a ella hay que estarse''. Adicionalmente, y no menos importante, memórese que el numeral 10 del artículo 28 invocado se refiere únicamente al «domicilio de la respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador no distingue al intérprete no le es dable hacerlo".
4. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 4 89 de 1998, la r a ma ejecutiva del poder
4 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-03888-00 público está integrada en el sector descentralizado p or servicios, entre otras, p or "¡IJas sociedades públicas y las sociedades de economía mixta"fi p or lo q ue es evidente q ue la gestora, al ser "una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público" (artículo 1°, Decreto 4 8 19 de 2007), está regida p or la regla de competencia d el n u m e r al 1 0 d el artículo 28 referido. Al predicarse respecto de CISA S.A. ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la d e m a n da será competencia d el juzgado de su domicilio
principal, o p or excepción, y a elección de la parte actora, el de s us agencias o sucursales, siempre q ue el a s u n to esté vinculado a u na de ellas, evento último q ue se configura en este caso, en q ue se escogió someter la d e m a n da al reparto de los jueces de MedeUín, y el título q ue soporta la pretensión de cobro t u vo su génesis en u na oficina ubicada en la m i s ma ciudad (folios 2 y 3 del c. 1.). Sobre el particular, la Corte precisó en un caso similar al presente que, "con respecto a CISA S.A., se debe predicar un fuero privativo, que revela que en los negocios en los que sea parte, el competente es el juez de su vecindad (Bogotá), pero con el agregado que para desarrollar su objeto se vale de sucursales y agencias, por lo tanto, el juzgador de estas también puede resultar facultado para adelantar el proceso, siempre y cuando, la materia en disputa esté ligada a una de esas sucursales o agencias, s in q ue ello implique desconocer la n o r ma de c o m p e t e n c ia privativa, pues en primer lugar fue la opción escogida por la entidad ^ Obsérvese que, de acuerdo con el artículo 85 del C.G.P., la información relacionada con el domicilio de los comerciantes puede consultarse en bases de datos de acceso público, en la página web http://www.rues.org.co/. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03888-00 ejecutante y en segundo lugar, el negocio jurídico y el título cfue
sirven de sustento al cobro coercitivo -según la documentación obrante en el expedienteprovienen de la oficina de dicha entidad Comercial en Medellín -Antioquia- (negrilla d el texto original) (AC4386-2019).
5. Por lo tanto, la Corte definirá el conflicto en el sentido de precisar q ue la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Trece Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín en atención al citado fuero privativo, matizado por la existencia de u na sucursal. Además, se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE el conflicto de competencia surgido, en razón de lo cual señala que al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, corresponde conocer del ejecutivo de Central de Inversiones S.A. frente a Robert Erick y Raúl A n t o n io García Rey.
En consecuencia, remítase el expediente al despacho señalado e infórmese de tal situación, mediante oficio, a los demás involucrados y a la demandante.
Notifíquese, ALVARO F E R ^: GARCÍA R E S T R E PO
6