CSJ - AC5080-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5080-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5080-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04163-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso ejecutivo de alimentos a continuación del proceso de fijación de cuota alimentaria.
NOTA PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: F4C8AC103D6FACB406C9BE006ECDBADAEAF111528CD4E004A1B7FB02DBD2249A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04163-00
2 Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
ANTECEDENTES
1.- «Juliana», en representación de su menor hija «Martina», presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de «Rodrigo» (rad. 20 16-00312). El conocimiento correspondió a l Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá quien, en audiencia del 1° de junio de 2017 , aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes , mediante el cual, entre otr os aspectos, se estableció a cargo del progenitor una cuota alimentaria consistente en «la suma de $1.000.000 mensuales (…)»1.
2.- Posteriormente, «Juliana», presentó ante e l mismo despacho proceso ejecutivo a continuación, con el propósito de obtener, entre otras pretensiones, el pago de las cuotas alimentarias presuntamente adeudadas por Rolando Puerto Granados.
Mediante auto de 21 de abril de 202 6, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá señaló que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, la competencia para conocer del asunto
Veintiuno de Familia de Bogotá señaló que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, la competencia para conocer del asunto recaería en ese despacho ; sin embargo, advirtió que la residencia actual de la menor se encontraba Duitama, Boyacá, razón por la cual consideró «deberá darse aplicación a la norma de competencia general es decir a lo dispuesto en el inciso
1 Páginas 30 - 21 Archivo 01Demanda Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: F4C8AC103D6FACB406C9BE006ECDBADAEAF111528CD4E004A1B7FB02DBD2249A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04163-00 3 segundo del numeral 2 del artículo 28 del C. G. del P. (…)». En consecuencia, dispuso la remisión del expediente , por competencia, a los Juzgados Promiscuos de F amilia de Duitama.
3.- A su turno, mediante auto de 26 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se abstuvo de asumir el conocimiento d el asunto y planteó conflicto negativo de competencia, tras considerar que había conoció «(…) el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado No. 15238318400220250021100, promovido por «Rodrigo»
conflicto negativo de competencia, tras considerar que había conoció «(…) el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado No. 15238318400220250021100, promovido por «Rodrigo» contra «Juliana», en representación de la NNA, dentro del cual, mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Despacho declaró la pérdida de competencia al verificarse que el domicilio de la menor se encontraba en la ciudad de Bogotá D.C.».
Asimismo, precisó que, en el referido proceso de disminución de cuota alimentaria, en audiencia celebrada el 12 de mayo de 2026, se informó sobre un presunto cambio de domicilio de la menor, motivo por el cual le otorgó a las partes el término de 3 días para a portar los elementos probatorios pertinentes y dentro de ese plazo la apoderada de «Juliana», allegó certificado de estudio expedido por el Colegio Calasanz de Bogotá, certificado de residencia expedido por la Alcaldía Local de Chapinero y certificado de residencia emitido por la administración del edificio donde actualmente reside la menor en la ciudad de Bogotá.
Luego de valorar conjuntamente los elementos probatorios, el Despacho concluyó que los mismos resultaban Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: F4C8AC103D6FACB406C9BE006ECDBADAEAF111528CD4E004A1B7FB02DBD2249A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04163-00 4 suficientes para acreditar que el domicilio de la menor se encuentra actualmente en la ciudad de Bogotá, circunstancia que fue tenida en cuenta para declarar la pérdida de competencia dentro del trámite de disminución.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)».
Sin embargo, conforme al inciso 2º del numeral 2º del artículo 28, ibidem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél».
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la competencia
la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél».
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la competencia territorial, contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional »; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada, (CSJ AC3001 -2024, AC8639-2025 y AC1605-2026 entre otros) (se destaca).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: F4C8AC103D6FACB406C9BE006ECDBADAEAF111528CD4E004A1B7FB02DBD2249A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04163-00
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En consecuencia, tratándose de un proceso ejecutivo de alimentos que involucra un menor , la determinación de la competencia territorial debe efectuarse con fundamento en la regla especial prevista para esta clase de asuntos, esto es, atendiendo al domicilio o residencia del menor involucrado en la actuación.
2.- El caso concreto
2.1.- Revisadas las actuaciones , se observa que ,
la regla especial prevista para esta clase de asuntos, esto es, atendiendo al domicilio o residencia del menor involucrado en la actuación.
2.- El caso concreto
2.1.- Revisadas las actuaciones , se observa que , mediante el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá , se fijaron las cuotas alimentarias a cargo de «Rodrigo» y, ante el presunto incumpliendo de esa obligación , «Juliana», promovió demanda ejecutiva ante el mismo despacho. No obstante, mediante auto de 21 de abril de 2026, dicha autoridad judicial dispuso la remisión a los jueces de Duitama al considerar que ese correspondía al domicilio actual de la menor.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama puso de presente que, con ocasión a un proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por «Rodrigo» contra «Juliana», (rad. 2025-00211-00), tuvo conocimiento de que el domicilio de «Martina» se encontraba en Bogotá , circunstancia que motivó la p érdida de competencia decretada en ese trámite y la correspondiente remisión de las diligencias a esta ciudad mediante auto de 1 ° de junio de 2026.
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Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: F4C8AC103D6FACB406C9BE006ECDBADAEAF111528CD4E004A1B7FB02DBD2249A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04163-00
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2.2.- Las actuaciones permiten advertir que no existe certeza acerca del domicilio actual de la menor, pues mientras un despacho sostiene que este se encuentra en Duitama, el otro concluye que corresponde a Bogotá, sin que los elementos probatorios incorporados hasta el momento permitan establecer con suficiente claridad cual es realmente el domicilio.
Así las cosas, al no existir una determinación concreta sobre ese aspecto, resulta necesario privilegiar el interés superior de «Martina», para evitar que resulte seriamente comprometida como consecuencia de la distancia entre su domicilio y el sitio dónde se adelante el trámite por incumplimiento del pago de las cuotas alimentarias.
2.3.- Conviene recordar que, cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, «el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen
contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ». (CSJ STC7351, reiterada en CSJ AC1961-2025, CSJ AC3823-2025, negrilla fuera de texto).
2.4.-Bajo ese panorama, resulta evidente que, antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debía requerir a la parte actora para que precisara el domicilio actual de la menor y, con fundamento en dicha información, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: F4C8AC103D6FACB406C9BE006ECDBADAEAF111528CD4E004A1B7FB02DBD2249A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04163-00 7 establecer si conservaba o no la competencia para tramitar la actuación.
Lo anterior, por cuanto los elementos de juicio incorporados al expediente resultan insuficientes para determinar el domicilio de «Martina».
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:
«(…) para efectos de determinar la competencia territorial en este tipo de asuntos donde se encuentra involucrado un menor de edad, es imperante tener certeza de la ubicación de la niña, pues dicha situación de hecho es la que fija la competencia, de
«(…) para efectos de determinar la competencia territorial en este tipo de asuntos donde se encuentra involucrado un menor de edad, es imperante tener certeza de la ubicación de la niña, pues dicha situación de hecho es la que fija la competencia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso». (STC2148-2023).
4.- En esas condiciones, se concluye que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, toda vez que no contaba con los elementos necesarios para definir con precisión el domicilio actual de la menor , circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho para que adopte las medidas conducentes a establecer dicho aspe cto y, a partir de esa verificación, determine si conserva o no la competencia para tramitar la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: F4C8AC103D6FACB406C9BE006ECDBADAEAF111528CD4E004A1B7FB02DBD2249A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04163-00 8
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá , para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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