🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5082-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5082-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

AC5082-2026 Radicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la s demandas presentadas por las partes para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 15 de enero de 2026, corregida y adicionada mediante providencias del 4 y 23 de febrero siguientes, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación contra Axia Energía S.A.S. 1, con la vinculación de Compañía Mundial de Seguros S.A., como garante, entidad que a su vez llamó en garantía a la accionada.

1 Según memorial allegado en el curso de la instancia por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, esta entidad fue sometida a procedimiento de recuperación empresarial con los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2026. Ver memorial visible en Archivos 45991; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 0039 memorial.Radicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

2

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación ( en

2

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación ( en adelante Electricaribe ) solicitó declarar que celebró con Axia Energía S.A.S. un contrato de compraventa de Energía n.° EDCC-189-2017 que pagó un anticipo de $4.379’420.299.23 por el suministro de energía para el mes de febrero de 2020, en cumplimiento del Otrosí n.° 8 del referido contrato, y que la convocada le incumplió por no haber despachado la energía desde febrero hasta el 30 de septiembre de 2020 y no devolverle el anticipo entregado con ocasión del Otrosí n.° 8.

En consecuencia , pidió condenarla a devolverle el anticipo «por la energía que debía suministrar en el mes de febrero de 2020, en virtud del Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-1892017», junto con $12.710’467.800, por el «mayor valor pagado al Mercado de Energía Mayorista por concepto de la energía adquirida desde el mes de febrero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, que no fue suministrada por AXIA ENERGÍA S.A.S., a pesar de ser su obligación, en virtud del Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC189-2017», más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde la presentación de la demanda.

Narró que el 2 6 de octubre de 2017 , celebró con Axia Energía S.A.S. el contrato de compraventa de energía n.°

permitida desde la presentación de la demanda.

Narró que el 2 6 de octubre de 2017 , celebró con Axia Energía S.A.S. el contrato de compraventa de energía n.° EDCC 189-2017, cuyo objeto era el suministro de energía «para el mercado no regulado y/o respaldo en contratos y este a adquirirRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

3

de aquél, en la modalidad “Pague lo Contratado», en las condiciones y periodicidad allí indicadas, el cual iniciaba el 1 de enero de 2018 a las 0:00 horas y finalizaba el 31 de diciembre de 2020 a las 24:00 horas, siendo exigible una vez registrado ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ASIC, lo cual se surtió «de acuerdo con la certificación expedida por XM bajo el número SIC 39194 », cuyas cantidades y precios se establecieron en el anexo n.° 1 del contrato, pero que fue modificado en ocho (8) ocasiones con sendos otrosíes.

Indicó que Axia Energía S.A.S. debía constituir garantía de cumplimiento para responder, entre otros, por los perjuicios derivados de un posible incumplimiento y que «constituyó la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Particulares No. BQ-100015817 expedida por SEGUROS MUNDIAL. Dicha garantía fue modificada el 17 de enero de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el Otrosí No. 8 mediante Certificado No. 28243035» que ampara el cumplimiento y buen manejo del anticipo.

Aunque pagó el anticipo por $4.379 ’420.299.23, Axia

en el Otrosí No. 8 mediante Certificado No. 28243035» que ampara el cumplimiento y buen manejo del anticipo.

Aunque pagó el anticipo por $4.379 ’420.299.23, Axia Energía S.A.S. no despachó la energía contratada para el mes de febrero de 2020, ni le devolvió el valor entregado. Mencionó que hizo el pago con base en las instrucciones de Axia Energía S.A.S., quien, a través de su gerente general, remitió comunicación de 10 de enero de 2020 a la agente especial de Electricaribe y solicitó, en relación con el anticipo de enero de 2020, lo siguiente:

«Axia Energía autoriza a ELECTRICARIBE a descontar la suma correspondiente a los intereses de 1.5% sobre el valor del anticipo por el suministro de energía del mes de febrero de 2020, del pagoRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

4

que realizará ELECTRICARIBE a Axia Energía el día 17 de enero de 2020. Así mismo, solicitamos que este pago sea realizado a la cuenta custodia de de(sic) Axia Energía No. 3050200004590 del Banco BBVA».

Axia Energía S.A.S. fue retirada del Mercado de Energía Mayorista desde el 30 de enero de 2020 por incumplir sus obligaciones. Ante ello, Electricaribe tuvo que adquirir la energía requerida para el mes de febrero de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020 en el mercado mayorista , a un precio superior al que había pactado, lo que le generó un perjuicio de $12.710 ’467.800, según certificación contable.

energía requerida para el mes de febrero de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020 en el mercado mayorista , a un precio superior al que había pactado, lo que le generó un perjuicio de $12.710 ’467.800, según certificación contable. Por lo tanto, el 13 de marzo de 2020 le dio aviso del incumplimiento a la aseguradora.

Por último, señaló que prestó el servicio en su área de influencia hasta el 30 de septiembre de 2020, pues a partir de ahí lo asumieron las sociedades Afinia y Air-e; además, el 24 de marzo de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó su liquidación, de cisión que adquirió firmeza.

2. Llamamiento en garantía.

En escrito separado, Electricaribe llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y pidió declarar que entre ésta y Axia Energía S.A.S. « se celebró el Contrato de Seguro contenido en la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Particulares No. BQ -100015817, cuyo beneficiario es ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación, para amparar inicialmente el cumplimiento del Contrato No. EDCC-189-2017 y posteriormente, el anticipo, según el Certificado No. 28243035 expedido en virtud del Otrosí No. 8 al Contrato de CompraventaRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

5

de Energía No. EDCC-189-2017»; que en caso de ser condenada Axia por incumplir el contrato de compraventa de energía n.°

5

de Energía No. EDCC-189-2017»; que en caso de ser condenada Axia por incumplir el contrato de compraventa de energía n.° EDCC-189-2017, se condene a esa aseguradora a pagar le $4.363’200.000 «en virtud del valor asegurado mediante la Póliza No. BQ-100015817, al haber ocurrido el siniestro cubierto por el amparo de cumplimiento»; así mismo por $4.298 ’029.389 «en razón a la no devolución del anticipo pagado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación por concepto de la energía del mes de febrero de 2020 [...] en virtud del valor asegurado en la Póliza No. BQ -100015817, modificada mediante el Certificado No. 28243035, al haber ocurrido el siniestro cubierto por el amparo de anticipo».

En el juramento estimatorio cuantificó los perjuicios sufridos en $17.089 ’888.099.23, « teniendo en cuenta el monto máximo asegurado por parte de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., mediante la Póliza No. BQ -100015817 y su correspondiente modificación del 17 de enero de 2020, mediante Certificado No. 28243035» discriminados así: a). $4. 379’420.299,23 por el anticipo pagado a Axia Energía S.A.S. y $12.710’467.800 por el mayor valor pagado al Mercado de Energía Mayorista desde febrero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, por el incumplimiento de la accionada.

Para fundamentar dicho llamamiento, la accionante expuso que, en razón al contrato de compraventa, Axia

febrero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, por el incumplimiento de la accionada.

Para fundamentar dicho llamamiento, la accionante expuso que, en razón al contrato de compraventa, Axia Energía S.A.S. debía contratar una garantía de cumplimiento y «constituyó la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Particulares No. BQ -100015817 expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Dicha garantía fue modificada el 17 de enero de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el Otrosí No. 8 medi ante Certificado No. 28243035 », que se hizo exigible al verificarse el riesgo amparado, porque no le entregó la energía desde febrero deRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

6

2020, ni le devolvió el anticipo de $4.379 ’420.299.23 y la obligó a adquirir energía para atender sus compromisos desde febrero a septiembre de 2020 a un precio superior al que había acordado, lo que le generó perjuicios por $12.710’467.800.

3. La contestación

3.1. Axia Energía S.A.S. replicó la demanda y su reforma, aceptó como cierta la primera pretensión y se opuso a las restantes ; además, objetó el juramento estimatorio y alegó «Inexistencia del nexo causal», «Ausencia del perjuicio económico vinculado a la terminación del contrato de suministro de energía No. EDCC-18-2017», « El demandante no probó los supuestos perjuicios reclamados», «Fuerza mayor o caso fortuito», «El contrato de suministro

vinculado a la terminación del contrato de suministro de energía No. EDCC-18-2017», « El demandante no probó los supuestos perjuicios reclamados», «Fuerza mayor o caso fortuito», «El contrato de suministro de energía EDCC -189 de 2017 terminó por vencimiento del plazo y no por supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales ya que Electricaribe mantuvo la vigencia », « Inexistencia del incumplimiento contractual por parte de Axia Energía S.A.S. durante la vigencia y ejecución del contrato de suministro de energía No. EDCC -189-2017 – Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación nunca notificó el incumplimiento contractual a Axia Energía S.A.S.», « Cobro de lo no debido » y la denominada «Excepción genérica o innominada».

3.2. La Compañía Mundial de Seguros S.A. contestó el llamamiento en garantía, rechazó los reclamos realizados en su contra, «por cuanto no está demostrado el siniestro ni su cuantía, no existe incumplimiento a cargo de Axia, y tampoco existe cobertura de la póliza. Además, como se evidenciará, se configuran eximentes de responsabilidad que rompen el nexo de causalidad y tornan i neficaz la responsabilidad», objetó el juramento estimatorio y alegó «FaltaRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

7

de legitimación en la causa de Electricaribe para llamar en garantía a la Compañía Mundial de Seguros - el llamamiento en garantía formulado por Electricaribe está directamente en contravía de la jurisprudencia sobre la finalidad del llamamiento en garantía y de la legislación

Compañía Mundial de Seguros - el llamamiento en garantía formulado por Electricaribe está directamente en contravía de la jurisprudencia sobre la finalidad del llamamiento en garantía y de la legislación procesal que regula la figura del llamamiento, por lo cual no es la vía procesal para que la convocante haga valer los derechos que alega», «Irrenunciabilidad de la cláusula penal. Aplicación de la cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios», «La póliza no se extiende a cubrir la cláusula penal pecuniaria», «Ausencia de configuración del siniestro de cumplimiento por falta de acreditación de los requisitos establecidos en los artículos 1077 y 1080 del código de comercio», «La póliza no cubre eventos derivados de un caso fortuito o fuerza mayor», «La póliza no cubre eventos derivados del hecho de un tercero», «Ausencia de cobertura e inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo la Compañía Mundial de Seguros por no devolución de pagos anticipados», «La póliza no se extiende a cubrir eventos d e enriquecimiento sin justa causa», «Reducción de la indemnización por incumplimiento de la obligación de dar aviso de siniestro dentro de los tres días siguientes y omisión en la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro», «Terminación del contrato de seguro por incumplimiento al deber de informar la agravación del riesgo», «Nulidad del anexo modificatorio No. 1 de la póliza, por declaraciones reticentes del tomador», «Límite del valor asegurado» y «Cualquier otra excepción probada que oficiosamente deba declararse».

modificatorio No. 1 de la póliza, por declaraciones reticentes del tomador», «Límite del valor asegurado» y «Cualquier otra excepción probada que oficiosamente deba declararse».

4. Adicionalmente, dicha aseguradora llamó en garantía a Axia Energía S.A.S., para que, en el evento de prosperar las pretensiones de Electricaribe, se declare que aquella « debe pagar o reembolsar a favor de Mundial cualquier suma por la que esta sociedad resulte legalmente responsable de pagar, hubiese pagado o estuviere llamada a pagar a Electricaribe como resultado de dicha demanda de llamamiento en garantía y de la senten cia correspondiente»; se le condene a dicho pago; en caso de que no llegue a pagar o reembolsar los valores mencionados en laRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

8

pretensión primera se le condene a pagar dicha suma actualizada junto con los intereses que legalmente correspondan hasta el momento en que se efectúe el pago.

Sustentó su pedimento en que fue llamada en garantía por Electricaribe, en virtud de la póliza No. BQ -100015817, en la cual se estipuló « una suma asegurada para el amparo de cumplimiento de $4.363.200.000, y para el amparo de buen manejo del anticipo de $4.298.029.389», siendo tomador Axia Energía S.A.S. y asegurado y beneficiario la demandante, cuyo objeto fue

«“GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL

y asegurado y beneficiario la demandante, cuyo objeto fue

«“GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL C0NTRATO NO. EDCC-189-2017 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, CUYO OBJETO ES EL SUMINISTREO (sic) DE ENERGÍA Y POTENCIA A

ELECTRICARIBE PARA EL MERCADO NO REGULADO Y/0 RESPALDO

EN CONTRATOS Y ESTE ADQUIRIR DE AQUEL, EN LA MODALIDAD

“PAGUE LO CONTRATADO” LAS CANTIDADES DE ENERGÍA

ESTPIULADAS (sic) EN EL ANEXO NO. 1 DICRIMINADAS (sic) POR PERIODO HORARIO, DÍA Y/0 MES, A LOS PRECIOS DEFINIDOS EN EL

ANEXO NO. 2, LOS CUALES HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTE CONTRATO”, dentro del alcance, restricciones, exclusiones, limitaciones y demás estipulaciones establecidas en las Condiciones Generales y Condiciones Particulares del contrato de seguro celebrado».

Señaló el alcance de las pretensiones planteadas en su contra por Electricaribe, por lo que en el evento de una eventual condena la aseguradora se subrogaría por ministerio de la ley en los derechos de esta contra Axia, hasta concurrencia del importe de la indemnización por ella pagada. Dicho llamado fue admitido el 6 de julio de 2023.Radicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

9

Axia Energía S.A.S. contestó dicho llamamiento en garantía, se opuso y acogió «en los mismos términos y con el mismo

9

Axia Energía S.A.S. contestó dicho llamamiento en garantía, se opuso y acogió «en los mismos términos y con el mismo sustento argumentativo las siguientes EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. – Llamante en Garantía, al momento y en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de llamamiento en garantía q ue le hiciera ELECTRICARIBE S.A. ESP. EN LIQUIDACIÓN », además, reiteró las mismas exceptivas planteadas contra la demanda principal.

5. En audiencia del 29 de enero de 2024, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla aceptó el acuerdo conciliatorio parcial celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la Compañía Mundial de Seguros, consistente en que « la ASEGURADORA, pagará a la parte demandante la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($2.500.000.000. m.l.), sobre el Amparo de Cumplimiento de la Póliza únicamente, suma que se pagará dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación requerida por la Aseguradora para el pago mencionado.

La presente conciliación parcial es aprobada por la señora Juez. El proceso continuará con todas las partes, sobre el resto de pretensiones.

6. Surtidas las etapas respectivas, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó todas las pretensiones « por no reunir con los presupuestos basilares de la responsabilidad civil contractual».

7. Sentencia impugnada

Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal

conocimiento profirió sentencia en la que negó todas las pretensiones « por no reunir con los presupuestos basilares de la responsabilidad civil contractual».

7. Sentencia impugnada

Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 15 de enero de 2026, corregido y adicionado mediante providencias del 4 yRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

10

23 de febrero, revocó la decisión para, en su lugar, declarar que entre Electricaribe S.A. E.S.P. hoy en liquidación y Axia Energía S.A.S. se celebró el contrato de compraventa de energía n.° EDCC-189-2017; que Electricaribe pagó un anticipo de $4.379 ’420.299,23; declaró que Axia Energía S.A.S. incumplió dicho Contrato de Compraventa de Energía y desestimó las excepciones de mérito de la demandada.

Para ello, precisó que , al tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso , sólo se pronunciaría de los argumentos expuestos por la apelante.

Analizó los presupuestos de la acción interpuesta y estimó plenamente acreditada la existencia de la relación contractual entre demandante y demandada « consistente en el contrato de compraventa de energía distinguido con el No. EDCC189 – 2017, suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. como Agente Comprador y AXIA ENERGIA S.A.S. como agente vendedor el día 30 de octubre de 2017, debidamente reg istrado ante el Administrador

2017, suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. como Agente Comprador y AXIA ENERGIA S.A.S. como agente vendedor el día 30 de octubre de 2017, debidamente reg istrado ante el Administrador De Intercambios Comerciales – ASIC, con lo cual se reúne el primero de los presupuestos de la responsabilidad contractual, cual es, la existencia de un contrato válidamente celebrado », así como la entrega del anticipo por valor de $4.379 ’420.299.23 « correspondiente al suministro de energía para el mes de febrero de 2020 en cumplimiento del Otrosí No. 8 al Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC1892017».

En cuanto al incumplimiento, rememoró lo sostenido por el a quo , así como lo acordado por las partes, particularmente los otrosí ajustados y señaló que «si bien la sociedad demandada dio por finalizado de forma unilateral el contratoRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

11

EDCC-189-2017, con posterioridad y con el fin de zanjar las controversias presentadas con dicha terminación unilateral, suscribieron ocho (08) OTROSÍ, al contrato en mención, pactando el reinicio y continuación del contrato de compra y venta de energía, ac tuando la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en calidad de comercializador y AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. en calidad de comercializador y GENERADOR, contratos que fueron registrados ante la ASIC».

Analizó la prueba de oficio decretada en la segunda instancia, referida a pedir complementación de la información remitida por la sociedad XM S.A. E.S.P., en

comercializador y GENERADOR, contratos que fueron registrados ante la ASIC».

Analizó la prueba de oficio decretada en la segunda instancia, referida a pedir complementación de la información remitida por la sociedad XM S.A. E.S.P., en relación con los contratos celebrados entre Electricaribe y Axia Energía S.A.S. y su cumplimiento, frente a lo cual la entidad informó que:

«[S]e registraron los contratos celebrados entre ambos agentes, entre otros, los siguientes Código SIC contrato 36287, fecha de inicio 2019-03-28, fecha final 2019 -1231, fecha de terminación anticipada 2019-11-01 y número interno agente EDCC-189-2019.

En relación con este contrato, se informa que se despachó de acuerdo con las cantidades fijas contratadas hasta el 01 de noviembre de 2019, de acuerdo con la solicitud de terminación suscrita por ambas partes y que fue presentada al ASIC.

Código SIC contrato 39194, fecha de inicio 2020-01-01, fecha final 2020-12-31 y número interno agente EDCC-189-2020.

En relación con este contrato se despachó de acuerdo con las cantidades fijas contratadas hasta el 28 de enero de 2020, pero a partir del 29 de enero de 2020 se despachó en cero (0) debido a la limitación de suministro que le fue aplicada al agente AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P. en su calidad de generador, en cumplimiento a lo descrito en el artículo 1 de la resolución CREG 001 de 2003».

Agregó que esto lo ratificó la enjuiciada «con la contestación

ENERGÍA S.A.S. E.S.P. en su calidad de generador, en cumplimiento a lo descrito en el artículo 1 de la resolución CREG 001 de 2003».

Agregó que esto lo ratificó la enjuiciada «con la contestación de la demanda, cuando de forma expresa acepta la existencia del contrato y su registro ante la SIC, así como el incumplimiento».Radicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

12

Resolvió las excepciones planteadas por la convocada, pero las desestimó, y frente a la titulada « ausencia del perjuicio económico vinculado a la terminación del contrato de energía No. EDCC189-2017», consideró que « no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, ya que no fue invocado en los reparos presentados por la parte demandante».

Accedió al llamamiento en garantía que Electricaribe le hizo a la Compañía Mundial de Seguros S.A., toda vez que dio por establecida la existencia de la póliza de seguro de cumplimiento, quienes fungieron como tomador, asegurado y beneficiario y su objeto. En ese sentido, precisó que, al probarse el incumplimiento de Axia Energía S.A.S. era dable acceder a las pretensiones invocadas en ese llamamiento, pero se debía tener en cuenta la conciliación parcial celebrada el 29 de enero de 2024, por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 2 220 de 2022 dio por terminada la actuación dentro de este llamamiento en garantía.

También vio procedente el llamamiento de la Compañía

previsto en el artículo 64 de la Ley 2 220 de 2022 dio por terminada la actuación dentro de este llamamiento en garantía.

También vio procedente el llamamiento de la Compañía Mundial de Seguros S.A. a Axia Energía S.A.S., ante la existencia de la póliza que garantizaba el pago de los perjuicios con ocasión del incumplimiento del contrato celebrado entre ésta y Electricaribe, el reclamo formulado por la beneficiaria y la demostración del incumplimiento y concluyó que procedía acceder a esas pretensiones.

Por todo ello, condenó a Axia Energía S.A.S. a pagarle a la Compañía aseguradora $2.500’000.000, debido a la pólizaRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

13

de seguro de cumplimiento n.° BQ -100015817 del 02/05/2018 y a Electricaribe $1.879’420.299.23, por la diferencia entre la suma cancelada por esta como anticipo y el valor conciliado con la Aseguradora.

8. Electricaribe S.A. y Axia Energía S.A.S. interpusieron recurso extraordinario de casación, concedidos por el ad quem el 9 de marzo de 2026 y admitidos por la Corte el 24 de abril de 2026.

Para sustentar sus impugnaciones las recurrentes presentaron las demandas respectivas. Se inadmitirá la de Axia Energía S.A.S., por no satisfacer las exigencias formales, como se expondrá a continuación , y la Magistrada ponente admitirá la de Electricaribe S.A. E.S.P.

presentaron las demandas respectivas. Se inadmitirá la de Axia Energía S.A.S., por no satisfacer las exigencias formales, como se expondrá a continuación , y la Magistrada ponente admitirá la de Electricaribe S.A. E.S.P.

II. DEMANDA DE CASACIÓN DE AXIA ENERGÍA S.A.S.

Se presentó en tiempo y contiene cinco (5) cargos contra la sentencia del ad quem, así:

a). El primero acusa la violación indirecta de los artículos 18 de la Resolución CREG 024 de 1995, 1602 y 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, por error de hecho «en la apreciación de la prueba documental y técnica obrante en el expediente » y « concluir que los registros SIC 36287 y 39194 constituían una continuación jurídica del contrato EDCC -189-2017 originalmente terminado el 16 de enero de 2019».Radicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

14

Afirma que la sentencia desconoce abiertamente las certificaciones oficiales expedidas por XM, la trazabilidad regulatoria del sistema SIC, el carácter autónomo e independiente de cada registro contractual dentro del MEM y la naturaleza especial del mercad o energético regulado, al construir la inferencia equivocada de que la mera existencia de registros posteriores implicaba continuidad automática del contrato original, pese a que la regulación sectorial exige registros autónomos, independientes y técnicame nte individualizados y esa prueba documental demuestra que el contrato EDCC 189 -2017 « había sido retirado válidamente del sistema y dejó de producir efectos jurídicos desde enero de 2019» y con

registros autónomos, independientes y técnicame nte individualizados y esa prueba documental demuestra que el contrato EDCC 189 -2017 « había sido retirado válidamente del sistema y dejó de producir efectos jurídicos desde enero de 2019» y con ocasión de tal defecto declaró vigente una obligación inexistente.

b). El segundo alega la transgresión directa «por indebida interpretación y aplicación de las normas regulatorias especiales que gobiernan el Mercado de Energía Mayorist a», vulnerando los artículos 18 de la Resolución CREG 024 de 1995, Resolución CREG 157 de 2011, 1602, 1603 y 1625 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.

Quebranto que se produce porque el Tribunal desconoce que «un contrato válidamente terminado podía continuar produciendo efectos jurídicos por virtud de otrosíes posteriores y registros SIC distintos» cuando dicha regulación especial dispone que:

  • cada contrato registrado posee identidad autónoma; • la terminación unilateral válidamente registrada produce efectos regulatorios inmediatos; • y el ASIC deja de considerar dicho contrato dentro de laRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

15

comercialización del mercado mayorista a partir de la fecha informada.

Pero, la sentencia «altera indebidamente el alcance jurídico de los registros regulatorios, otorgando continuidad contractual donde jurídicamente había operado una terminación válida y eficaz », suponiendo erradamente que los otrosíes reviven automáticamente el contrato original y que los nuevos registros eran prolongación del negocio inicial, cuando « la

los registros regulatorios, otorgando continuidad contractual donde jurídicamente había operado una terminación válida y eficaz », suponiendo erradamente que los otrosíes reviven automáticamente el contrato original y que los nuevos registros eran prolongación del negocio inicial, cuando « la regulación energética colombiana exige individualización autónoma de cada registro contractual, precisamente para garantizar trazabilidad, seguridad jurídica y control regulatorio del MEM», y con ello incurrió en violación directa de la ley sustancial.

c). El tercero reprocha la violación indirecta de los artículos 176 del Código General del Proceso, 18 de la Resolución CREG 024 de 1995, 1602 y 1625 del Código Civil, por falso juicio de identidad respecto de las certificaciones expedidas por XM S.A. E.S.P., por tergiversar materialmente su contenido, a pesar de que acreditan la terminación del contrato original, la existencia autónoma de registros SIC distintos, la individualidad regulatoria de cada contrato registrado y la imposibilidad técnica de considerar vigente el contrato original después de enero de 2019.

Aduce que el Tribunal confundió la existencia de relaciones comerciales posteriores, con la continuidad jurídica del contrato originalmente terminado, ya que la prueba técnica mostraba que el contrato EDCC -189-2017 finalizó y que los registros posteriores tenían naturaleza autónoma e independiente, por ello « no solo omitió valorarRadicación n.° 08001-31-53-011-2022-00052-01

16

adecuadamente la prueba, sino que además le atribuyó un contenido inexistente, configurándose un evidente falso juicio de identidad».

d). El cuarto plantea la infracción directa de los

16

adecuadamente la prueba, sino que además le atribuyó un contenido inexistente, configurándose un evidente falso juicio de identidad».

d). El cuarto plantea la infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1602 y 1625 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, al extender « efectos jurídicos a un contrato cuya existencia jurídica había cesado desde enero de 2019 », porque asumió « que la sola existencia de otrosíes y operaciones posteriores bastaba para mantener vigente el contrato inicial, desconociendo el principio de autonomía contractual la necesidad de existencia jurídica vigente y la exigencia regulatoria de registro individualizado».

Afirmó, que «un contrato extinguido no puede seguir generando obligaciones indefinidas ni servir como fundamento jurídico para reclamaciones posteriores, salvo pacto expreso y válido de reactivación debidamente registrado conforme a la regulación especial aplicable».

e). El quinto denuncia la «falta de motivación suficiente y razonada de la sentencia», que habría vulnerado l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...