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CSJ - AC5083-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5083-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Gone Suprema de Justicia Sala de Gasacidn Glvli AC5083-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03556-00 Bogotá D. C, v e i n t i n u e ve (29) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Quinchía (Risaralda) y Diecisiete Civil d el C i r c u i to de Bogotá, p a ra conocer de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or U n er A u g u s to B e c e r ra Largo, a q u i en coad3mvó Javier E l i as A r i as Márraga, c o n t ra B a n co D a v i v i e n da S.A.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de l os despachos judiciales m e n c i o n a d os se promovió acción p o p u l ar c o n t ra B a n co Davivienda, alegando q ue en su s u c u r s al u b i c a da en la C a r r e ra 50 N o. 5 A - 6 6, L 1-37 C.C. C o s m o c e n t ro de C a li

(Valle) no c u e n ta «con profesional interprete y profesional guia interprete, certificado por el Ministerio de Educación Nacional, art. 5 ley 982 de 2005, tampoco con alarmas Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03556-00

luminosas, señales visuales y auditivas, como lo ordena la ley 982 de 2005, art. 8y 15K El actor expresó, en el libelo que la e n t i d ad accionada está domiciliada en «Quinchía - Risaralda y que él lugar de vulneración [es la] Carrera 50 No. 5 A - 66, L 1-37 C.C. Cosmocentro de Cali (Valle)».

2. E se estrado rechazó la acción p or falta de competencia territorial, en razón a que no f ue presentada en el lugar de ocurrencia de l os hechos; además, el domicilio principal de la convocada es la ciudad de Bogotá, por lo que, de acuerdo al n u m e r al 5° d el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del a s u n t o.

Agregó que en p r o n u n c i a m i e n t os recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, ha señalado que p a ra dar aplicación al artículo 16 de la ley 4 72 de 1998 debe partirse d el lugar de ocurrencia de l os hechos o el domicilio de principal de la accionada, p or lo c u al la existencia de u na s u c u r s al o agencia de la entidad d e m a n d a da diversa a aquella donde se da la vulneración, no tiene incidencia p a ra d e t e r m i n ar el conocimiento de la acción popular.

3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie,

tras estimar q ue es competente a prevención el j u ez d el domicilio de la parte d¡emandada o el lugar de ocurrencia de 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03556-00 los hechos a elección de la parte actora, t al como lo dispone el c a n on 16 de la ley 4 72 de 1998; y como la intención del actor es ligar el conocimiento d el a s u n to en el m u n i c i p io Quinchía, el juzgador de Bogotá no es competente. Añadió que, t al como lo preceptúa el n u m e r al 5° d el artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos c o n t ra personas jurídicas es competente el funcionario judicial del domicilio principal, o si se tratare de sucursales o agencias, conoce a prevención el j u ez de estas c u a n do el a s u n to esté vinculado a ellas; q ue el p r o m o t or también señaló que la conculcación se presenta en todo el territorio nacional, de donde no puede ser desconocida t al elección.

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al i n v o l u c ra juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de

1 9 96 modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, establece q ue tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[cjuando por los hechos, sean varios los jueces Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03556-00 competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

C o n f o r me a esa regla especial, el p r o m o t or de la acción p o p u l ar está facultado p a ra escoger ante cuál de l os funcionarios c on competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el j u ez del lugar de o c u r r e n c ia de los hechos o ante el d el domicilio d el querellado, selección q ue r e s u l ta v i n c u l a n te p a ra la a u t o r i d ad ante la c u al se concreta.

3. C on todo, revisado este p u n to de competencia en las acciones populares, a partir del a u to A C 1 93 de 23 de enero de 2 0 1 7, se dilucidó que el citado segmento n o r m a t i vo de la ley 4 72 de 1 9 98 no contempló solución p a ra los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es u na p e r s o na jurídica c on sucursales o agencias, y los hechos respectivos

se relacionan c on u na de estas, c o mo suele ocurrir en tratándose de entidades financieras, de servicios públicos, u otras empresas comerciales (AC193 de 23 de enero de 2 0 1 7, A C 3 29 de 26 de enero de 2 0 1 7, entre otros). De ahí q ue p a ra casos de varios domicilios, o situaciones lácticas relacionadas c on u na s u c u r s al o agencia específica de u na p e r s o na jurídica q ue s ea convocada, c on base en la distribución racional de l os a s u n t os a cargo de los jueces, p a ra un m e j or ejercicio de s us funciones, como también p a ra facilitar al p r o m o t or la elección d el fuero respectivo, en concordancia c on el derecho de defensa de su contendor, q ue al cabo es lo pretendido o perseguido p or las n o r m as regulativas de la 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03556-00 competencia, sea razonable i n t e r p r e t ar la c o m e n t a da regla especial de la acción p o p u l ar c on l as generales q ue consagra el o r d e n a m i e n to procesal civil en esta m a t e r i a, acorde c on el reenvío que contempló el artículo 44 de la ley 4 72 de 1 9 9 8, el c u al dispone q ue en esos procesos p o p u l a r es «se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo

dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones». E sa necesidad de integración n o r m a t i va entre l os o r d e n a m i e n t os se f u n da en la carencia de regulación de la ley 4 72 de 1 9 98 p a ra los referidos casos de p l u r a l i d ad de domicilios o de s u c u r s a l es y agencias de personas jurídicas, además b u s ca hacer realidad la referida distribución razonable de l os a s u n t os judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en p a r t i c u l ar del convocado a j u i c i o.

4. De e se m o d o, s in m e n o s c a bo de la citada regla especial c o n t e n i da en el artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, m e n e s t er es tener presente también el n u m e r al 5° d el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, bajo cuyo t e n or c u a n do se t r a te de «procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03556-00 M a n d a to este último d el c u al e m a na q ue si se d e m a n da a u na p e r s o na jurídica, el p r i m er j u ez l l a m a do a

conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el a s u n to esté relacionado c on u na s u c u r s al o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el j u ez del p r i m e ro o el de la respectiva s u c u r s al o agencia. Obsérvese cómo esa p a u ta impide la concentración de litigios c o n t ra u na p e r s o na jurídica en su domicilio principal, y también evita que p u e da d e m a n d a r se en el lugar de cualquier s u c u r s al o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la c o m e n t a da distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también c o n t ra los potenciales d e m a n d a n t es que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de l as entidades accionadas, e inclusive c o n t ra estas últimas q ue en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que p a ra evitar esa centralización o u na indebida elección d el j u ez competente p or el factor territorial, la n o r ma consagra la facultad alternativa de iniciar las d e m a n d as c o n t ra esos sujetos, b i en ante el j u ez de su domicilio principal, o ya a n te los jueces de l as sucursales o agencias donde esté vinculado el a s u n to respectivo. Claro ejemplo de esa irrazonable concentración es el caso de autos, en el c u al es d e m a n d a da u na s u c u r s al de

B a n co D a v i v i e n da u b i c a da en la ciudad de Cali, por no contar con profesional interprete, profesional guía interprete 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03556-00 y a l a r m as l u m i n o s a s, señales visuales y auditivas; pero de f o r ma ilógica el d e m a n d a n te señala que el domicilio de la convocada es Quinchía, esto es, u na sede ajena al domicilio principal de la e n t i d ad y al l u g ar de la s u c u r s al q ue s u p u e s t a m e n te está conculcando los derechos en disputa.

5. Al conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los artículos 16 de la ley 4 72 de 1 9 98 y el n u m e r al 5° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, c o mo en esta especie de controversia se d e m a n da a u na p e r s o na jurídica p or situaciones v i n c u l a d as c on d e t e r m i n a da s u c u r s al o agencia, es indiscutible q ue la facultad electiva d el foro territorial p or el d e m a n d a n t e, q u e da c i r c u n s c r i ta al domicilio principal, o al j u ez de la respectiva s u c u r s al o agencia, hipótesis última q ue a c o m p a sa c on «el lugar de ocurrencia de los hechos» q ue

c o n t e m p la el citado precepto de la ley 4 72 de 1998. Y c o mo no está clarificado q ue el actor hubiese escogido el f u n c i o n a r io j u d i c i al d el domicilio principal, es razonable entender, entonces, q ue el a s u n to debe corresponder al del lugar donde está la s u c u r s al o agencia relacionada c on l os hechos origen de la litis, en el caso concreto. C a li (Valle del Cauca), cuyo J u ez Civil del Circuito (reparto) corresponderá el conocimiento del a s u n t o.

6. Se a n o ta que a pesar de que en el presente caso las autoridades judiciales de Cali no h i c i e r on parte en la colisión de atribuciones que aquí se resuelve, es necesario asignarles el a s u n t o, h a b i da c u e n ta que l as reglas sobre

7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03556-00 competencia s on de o r d en público y p or lo t a n to de obligatorio c u m p l i m i e n t o. En un a s u n to de similares contornos al de a h o ra la Sala dijo: «se toma necesaño asignar el conocimiento del proceso... al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conjlicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante» (CS J, AC 11 ene 2 0 1 3, rad. 2012-02561-00).

Por t al motivo la competencia p a ra el presente trámite radica en l os juzgados de Cali (Valle d el Cauca), ciudad donde se dice que ocurre la vulneración alegada, que es el otro fuero concurrente aplicable, de acuerdo c on la ya comentada armonización de las reglas de competencia p a ra casos de demandas contra personas jurídicas. En consecuencia, se remitirá el presente caso a ese despacho p a ra que a s u ma su trámite, y se informará esta determinación a los otros funcionarios involucrados en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Cali (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente. 8 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 5 5 6 - 00 Comuniqúese esta decisión a l os otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese. 9

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