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CSJ - AC5083-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5083-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04418-00

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito Segundo de Ibagué y Tercero de Popayán para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Distribuciones Uno Farma S.A.S. promovió contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Distribuciones Uno Farma S.A.S. solicitó ante el primer estrado librar mandamiento de pago para el recaudo de varias factur as electrónicas de venta expedidas «en desarrollo del contrato prospectivo de suministro, dispensación de medicamentos y productos farmacéuticos ». En el acápite de competencia pidió tomar en consideración el domicilio de la deudora y que «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Ibagué».

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «del examen del escrito de demanda y de los documentos que lo acompañan se advierte que la entidad demandada ASMET SALUD EPS S.A.S. tieneRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04418-00 2 su domicilio principal en la ciudad de Popayán, departamento del Cauca, según se acredita con el certificado de existencia y representación legal aportado», sin que se advierta «la existencia de un factor territorial especial que habilite el conocimiento del asunto», razón por la cual la redirigió a sus homólogos en la capital de Cauca.

3. El receptor también rehusó asumirla, pues «el

especial que habilite el conocimiento del asunto», razón por la cual la redirigió a sus homólogos en la capital de Cauca.

3. El receptor también rehusó asumirla, pues «el suministro de medicamentos y productos farmacéuticos, fueron entregados en la ciudad de Ibagué. Al ser este el lugar de cumplimiento de la obligación contractual base de la acción, la competencia territorial se adscribe de forma preferente a los jueces de dicho circuito o municipio», de ahí que el remitente debió avocarla. Por ende, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04418-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

Uno de los fueros «concurrentes por elección» se da cuando la competencia se atribuye al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, si se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren

Uno de los fueros «concurrentes por elección» se da cuando la competencia se atribuye al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, si se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04418-00 4 Situación similar que acontece con el numeral 5 al consagrar que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Ante esas situaciones la Sala ha reiterado que

[p]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘ alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).

discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que

(…) debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594 -2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04418-00 5

3. Solución al caso concreto.

En el asunto bajo estudio, la demandante adujo que la competencia estaba dada por el lugar del domicilio de la obligada y el lugar de cumplimiento de la obligación, lo que resultaba determinante en caso de que ambos supuestos coincidieran y no dejaran lugar a dudas.

Como anexos se aportaron los títulos correspondientes a las facturas electrónicas de venta expedidas por Distibuciones Uno Farma S.A.S. , cuyo domicilio es en

coincidieran y no dejaran lugar a dudas.

Como anexos se aportaron los títulos correspondientes a las facturas electrónicas de venta expedidas por Distibuciones Uno Farma S.A.S. , cuyo domicilio es en Ibagué1. Adicionalmente, en los instrumentos de cobro se señaló como dirección de Asmet Salud EPS S.A.S. la «Cra 4D 35-25 Barrio Cádiz», que concuerda con la oficina de atención de dicha sociedad en Ibagué según su página web 2, dónde por demás aparece constancia de la existencia de una agencia3.

Ante tal concordancia, no le asiste razón al primer funcionario al desprenderse de las diligencias bajo el argumento de que el domicilio principal de la demandada es en Popayán, cuando están dadas las circunstancias para entender, con alto grado de certidumbre, que fue en la capital del Tolima donde se desenvolvió la relación contractual que da lugar a la acción, confluyendo allí tanto el fuero negocial del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso,

1 Como consta en el certificado de existencia y representación adjunto a la demanda.

2 https://www.asmetsalud.com/portfolio/show/title/ibagu/src/@random66fad718420ed .

3 Pág. web https://www.rues.org.co/buscar/RM/ASMET%20SALUD%20EPS%20SAS , según consulta del 4/08/2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04418-00 6 como el personal en los términos de los numerales 1 y 5, toda vez que la demandada cuenta con una agencia directamente vinculada con el nexo existente entre las partes , lo que

6 como el personal en los términos de los numerales 1 y 5, toda vez que la demandada cuenta con una agencia directamente vinculada con el nexo existente entre las partes , lo que significa que acertó en su escogencia.

Por tal razón, según resaltó con anterioridad la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

Respetando la selección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial del Tolima.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04418-00 7 PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás

de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3C48A3BFD35B2388A3F0C3D43FDBD42ACBC596FDD7FF81EA97104DC816D78694

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