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CSJ - AC5084-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5084-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5084-2026 Radicación n.° 20001-31-10-002-2022-00201-01

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Magaly Gómez Paredes (quien actúa en nombre de su hijo menor de edad) contra la sentencia de 26 de junio de 202 5 (corregida el 20 de abril de 2026) proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por Nelly Jaimes Tarazona contra los herederos de Julio Manrique Roso (entre ellos, el hoy impugnante).

ANTECEDENTES

1. En su escrito introductorio, la actora pidió que se declare que entre ella y el señor Manrique Roso existió una unión marital de hecho entre el 5 de diciembre de 1990 y el 18 de junio de 2021.

2. En sentencia de 22 de noviembre de 2024, e l Juzgado Segundo de Familia de Valledupar acogió la demanda, pero solo parcialmente, puesto que declaró laRad. n.° 20001-31-10-002-2022-00201-01 2 existencia del vínculo «desde 12 de agosto del año 2001 hasta el 12 de agosto de 2016».

3. El fallo solo fue apelado por la convocante, quien insistió en los extremos temporales que indicó en su demanda.

4. En el fallo de segundo grado, sobre el cual recae el recurso extraordinario en estudio, el tribunal modificó lo

3. El fallo solo fue apelado por la convocante, quien insistió en los extremos temporales que indicó en su demanda.

4. En el fallo de segundo grado, sobre el cual recae el recurso extraordinario en estudio, el tribunal modificó lo resuelto por el juez a quo, para declarar que la unión marital de hecho se extendió «desde el 12 de agosto del año 2001, y hasta el fallecimiento del causante, el 18 de junio de 2021».

5. Por auto de 2 2 de junio de 202 6, el Tribunal concedió el remedio extraordinario tras considerar que se encontraban reunidos los requerimientos legales. En punto del interés para recurrir , determinó que la naturaleza del proceso impedía que fuese exigible la cuantía mínima del artículo 338 del Código General del Proceso.

6. Arribado el expediente a esta Corporación, corresponde decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no puedenRad. n.° 20001-31-10-002-2022-00201-01 3 ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne a ese Tribunal de apelaciones, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario.

Esta corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo han sido

concesión del remedio extraordinario.

Esta corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados (CSJ, AC1656-2019), precisando que:

el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355 -2016 y AC -3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007 -0024701). (CSJ, AC5735-2016).

2. En efecto, recuérdese que de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, « cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a

2. En efecto, recuérdese que de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, « cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».Rad. n.° 20001-31-10-002-2022-00201-01

4 De esta manera , el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016.), lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ AC2975-2022).

3. Tratándose de procesos de declaración de unión marital de hecho, tiene sentado esta Corporación que contemplan dos facetas, una relacionada con el estado civil y otra con el aspecto patrimonial (CSJ, AC6140-2021). Por ello, se debe precisar el debate jurídico que llega a la Corte, pues si este incluye la existencia de la unión de hecho, «es evidente su conexión con el estado civil de las personas » (CSJ, AC2840-2020); empero, si tal punto resulta pacífico y se debaten otros aspectos como los extremos temporales de tal

evidente su conexión con el estado civil de las personas » (CSJ, AC2840-2020); empero, si tal punto resulta pacífico y se debaten otros aspectos como los extremos temporales de tal unión o la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se deberá acreditar la cuantía mínima del interés para recurrir.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación que:

Por tanto, cuando se trata de litigios de unión marital de hecho, donde ésta viene declarada, como acá acontece, el actor que recurre en casación tendrá también que establecer la extensión del interés que le asiste para impugnar, porque en tal caso laRad. n.° 20001-31-10-002-2022-00201-01 5 discusión en la senda extraordinaria no será en torno del estado civil, que pacífico culminó en la segunda instancia, sino económico: de la sociedad patrimonial.

(…)

Una vez declarada la unión marital de hecho, dentro del contexto de la Ley 54 de 1990, la discusión sobre su extensión, y más concretamente con la fecha hasta la cual perduró, toca no con dicha unión, que declarada está, sino, en cambio, con la sociedad pa trimonial, es decir, con la acción de carácter eminentemente económica que el legislador permite acumular a la declarativa de estado civil, en cuanto el patrimonio que haría parte de ella sería, y ello es apenas obvio, el habido por la pareja desde el nacimiento de la unión hasta su clausura. (CSJ, AC1764-2017, reiterado en AC2389-2018; se resalta).

En CSJ, AC6643 -2017, al evaluar un asunto de

unión hasta su clausura. (CSJ, AC1764-2017, reiterado en AC2389-2018; se resalta).

En CSJ, AC6643 -2017, al evaluar un asunto de contornos similares al que ahora se estudia, la Corte dijo que:

[E]s pertinente memorar brevemente que en el sub lite la promotora pidió declarar la unión marital de hecho entre diciembre de 1996 y el 18 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, la sociedad patrimonial por ídem lapso, sin que Ramón Eliécer negara que l a primera se configuró, puesto que erigió su defensa en que finalizó en septiembre de 2010 y que, por lo tanto, como el libelo introductorio fue radicado el 15 de febrero de 2012, prescribió la acción y/o caducó el derecho relacionado con la segunda, argumento en el que, sin éxito, insistió al apelar la sentencia del a quo que acogió aquellas súplicas y desechó sus defensas.

4. De lo que se desprende claramente que la discusión sobre si hubo unión marital de hecho quedó zanjada desde la instancia inicial, al no ser objeto de controversia por el recurrente cuando sustentó la alzada…

(…)

...Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer suRad. n.° 20001-31-10-002-2022-00201-01 6 existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero

la relación marital, en ningún caso para desconocer suRad. n.° 20001-31-10-002-2022-00201-01 6 existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acc ión para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros” (negrilla fuera del original).

5. Por esa senda, conforme a la consolidada y pacífica postura jurisprudencial reseñada, se colige que no le asiste razón al tribunal en cuanto consideró irrelevante en este asunto la cuantía del interés para recurrir del impugnante, puesto que , si bien este litigio en principio involucraba el estado civil, ajeno al requisito de la cuantía mínima para acudir en casación, el debate jurídico subsistente se circunscribe a establecer si el hito temporal final de la unión marital corresponde al 12 de agosto de 2006 (como lo concluyó el juez a quo) o al 18 de junio de 2021 (como se determinó en el fallo de segundo grado).

La existencia misma del vínculo more uxorio quedó definida desde la primera instancia , pues frente a lo allí decidido ninguna inconformidad planteó la parte demandada, de manera que la discusión que ahora se intenta someter al conocimiento de esta Corporación reviste

definida desde la primera instancia , pues frente a lo allí decidido ninguna inconformidad planteó la parte demandada, de manera que la discusión que ahora se intenta someter al conocimiento de esta Corporación reviste naturaleza netamente económica y atañe únicamente al alcance de la sociedad patrimonial que habría surgido de manera consecuencial entre los compañeros. Memórese que:

[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien dependeRad. n.° 20001-31-10-002-2022-00201-01 7 de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma» (CSJ, SC, 15 nov. 2012, rad. 2008-00322).

En esos términos, el caso sí hacía necesario determinar y valorar los bienes y las deudas que integrarían el susodicho patrimonio común con el fin de determinar la afectación económica real y concreta del recurrente.

6. Corolario de lo expuesto, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo cual impone devolver la actuación al ad quem para que, de conformidad con los lineamientos aquí previstos, verifique el valor actual de la resolución desfavorable que la sentencia de segundo grado ha causado al recurrente a fin de determinar si supera la cuantía mínima del artículo 338 del Código General del Proceso y, en consecuencia, si tiene lugar la concesión del recurso extraordinario de casación.

DECISIÓN

segundo grado ha causado al recurrente a fin de determinar si supera la cuantía mínima del artículo 338 del Código General del Proceso y, en consecuencia, si tiene lugar la concesión del recurso extraordinario de casación.

DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVERad. n.° 20001-31-10-002-2022-00201-01

8 PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y origen prenotados.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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