CSJ - AC5085-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5085-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5085-2026 Radicación n.º 05615-31-03-002-2024-00153-01
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de queja interpuesto por José Evelio Baena Santa contra el auto de 12 de junio de 2026, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 6 de mayo de 2026, proferida po r la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que Héctor Fabio Vargas Ortiz y Sadith Vargas Marenco promovieron contra el ahora recurrente.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio se pidió declarar la existencia e incumplimiento por parte del demandado (por no pagar la totalidad del precio ni concurrir a otorgar el contrato definitivo) de una promesa de compraventa suscrito el 29 de noviembre de 2019 , en el que él actuó como promitente comprador y los actores como promitentes vendedores de un inmueble ubicado en Rionegro.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: B9B278B615B18D5CE6EC8AA2E0C004DABD6348E7B92C061725BA8C8F249E1B85
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05615-31-03-002-2024-00153-01 2 Como pedimentos consecuenciales, los convocantes reclamaron el pago del saldo del precio ( $400.000.000), la cláusula penal ($200.000.000), intereses moratorios sobre dichas sumas, y 100 SMMLV a título de perjuicio moral para cada uno.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, desestimó la demanda; declaró que ambas partes son contratantes incumplidas y, en consecuencia, ordenó el cumplimiento forzado del negocio, para lo cual conminó a los litigantes a comparecer a la Notaría Primera de Rionegro , al décimo día siguiente a la ejecutoria de su sentencia, para otorgar la prometida escritura pública de compraventa.
3. Solo los demandantes apelaron esa decisión.
4. Mediante fallo de 6 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró (de oficio) la nulidad absoluta de la promesa de compraventa por cuanto consideró que el negocio recayó sobre un inmueble embargado sin previsión de plazo o condición y que además no estaba suficientemente determinado.
En cuanto a restituciones mutuas, ordenó al demandado devolver la porción del terreno que le fue entregada anticipadamente y a los demandantes reintegrar
embargado sin previsión de plazo o condición y que además no estaba suficientemente determinado.
En cuanto a restituciones mutuas, ordenó al demandado devolver la porción del terreno que le fue entregada anticipadamente y a los demandantes reintegrar la parte del precio que recibieron ($853641.876) indexada a febrero de 2026. No se efectuó reconocimi ento alguno en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: B9B278B615B18D5CE6EC8AA2E0C004DABD6348E7B92C061725BA8C8F249E1B85 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05615-31-03-002-2024-00153-01 3 materia de « mejoras, frutos o compensaciones, en la medida en que nada emerge acreditado sobre esos particulares».
5. El convocante formuló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y a su escrito de impugnación adosó un dictamen pericial en el que se estimó el valor comercial actual del inmueble en $1.839.777.068 ($769.606.598 correspondiente al terreno y $1.070.170.470 por las mejoras allí efectuadas).
6. El t ribunal denegó la concesión del remedio extraordinario, por no encontrar superada la cuantía del interés para recurrir. Sobre el particular anotó que, como «los demandantes deben reintegrar al demandado $853.641.876 por los
6. El t ribunal denegó la concesión del remedio extraordinario, por no encontrar superada la cuantía del interés para recurrir. Sobre el particular anotó que, como «los demandantes deben reintegrar al demandado $853.641.876 por los valores que éste asumió en ejecución del negocio, ha de restarse el avalúo en igual importe. Esta operación aritmética ($1.839.777.068 - $853.641.876) arroja un resultado de $986.135.192, e l cual no es sino equivalente a poco más de 563 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
7. Inconforme, el censor interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo, en esencia, que el perjuicio económico que le causó la sentencia de segundo grado se debe determinar por el valor del inmueble, destacando las mejoras incorporadas, pues originalmente correspondía « a una vivienda campesina con adecuaciones comerciales y que actualmente constituye una bodega y almacén con destinación industrial y comercial», como lo acreditó el dictamen pericial, por lo que el justiprecio no se podía limitar «al resultado aritmético obtenido de descontar del valor actual del inmueble las sumas cuya restitución se Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: B9B278B615B18D5CE6EC8AA2E0C004DABD6348E7B92C061725BA8C8F249E1B85
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05615-31-03-002-2024-00153-01 4 ordenó a cargo de la contraparte , [pues] tal conclusión desconoce la verdadera dimensión patrimonial del agravio derivado de la sentencia».
Insistió en que «[l]a devolución de dinero no elimina ni absorbe la afectación patrimonial derivada de la pérdida del inmueble en sus actuales condiciones físicas, comerciales y económicas. Particular relevancia tiene el hecho de que la sentencia de segunda instancia ordenó l a restitución del inmueble con todas sus construcciones, anexidades y mejoras incorporadas, pero negó expresamente cualquier reconocimiento económico por concepto de mejoras, compensaciones o reembolsos a favor de mi representado. Ello significa que la afe ctación económica no se limita a la pérdida abstracta del bien raíz, sino también a la pérdida de las construcciones y adecuaciones cuyo valor fue técnicamente determinado en la suma de $1.070.170.470 ». Aseveró que la decisión del ad quem desconoce el dictamen pericial aportado para acreditar el interés para recurrir.
8. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió a esta Corporación para definir el recurso de queja. En el término de traslado, los demandantes se opusieron a la prosperidad del recurso.
CONSIDERACIONES
Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante
definir el recurso de queja. En el término de traslado, los demandantes se opusieron a la prosperidad del recurso.
CONSIDERACIONES
Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
1. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y, en especial, el interés para recurrir.
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En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se c oncede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ib., si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ib., y si la parte impugnante
lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ib., si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ib., y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal , que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021).
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Al respecto, esta Sala tiene decantado que:
uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC 28 sep. 2012, rad. 2012 -00065-01; reiterado en AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sen tencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).
En el sub lite , la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación corresponde a mil salarios mínimos
día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).
En el sub lite , la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación corresponde a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2026, en el que se profirió la sentencia, esto es, la suma de $1.750.905.000.
2. El cálculo del interés para recurrir en casación frente a declaratorias de nulidad con restituciones mutuas.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05615-31-03-002-2024-00153-01 7 Tratándose de procesos en que se declara la nulidad de un negocio jurídico, bien de oficio o como pretensión de parte, el artículo 1746 del Código Civil dispone como efecto de dicha declaratoria el derecho de las partes « para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo».
Bajo ese derrotero se estima el impacto patrimonial del fallo de segundo grado, puesto que , en virtud de la nulidad declarada, los sujetos procesales son obligad os a las restituciones mutuas, esto es, a la devolución de las
Bajo ese derrotero se estima el impacto patrimonial del fallo de segundo grado, puesto que , en virtud de la nulidad declarada, los sujetos procesales son obligad os a las restituciones mutuas, esto es, a la devolución de las prestaciones recibidas en la ejecución contractual, tales como la entrega de la cosa con sus frutos y el reintegro del precio con su indexación y reconocimiento de mejoras , a lo que se sumaría la eventual indemnización de perjuicios en los casos en que así se ordene.
La materialización de las condenas impuestas a título de restituciones mutuas redunda, por lo general, en una afectación patrimonial recíproca entre los contendientes, de manera que el interés para recurrir en casación de cualquiera de ellos no puede calcularse de manera aislada o insular, es decir, apreciando únicamente la equivalencia en dinero de las obligaciones que debe cumplir el recurrente, sino que debe reparar igualmente en el beneficio o provecho económico que la sentencia le hubiere producido. So lo de esta manera podrá dimensionarse, con suficiente claridad, cuál fue concretamente el perjuicio que el fallo le produjo al inconforme.
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En el mismo sentido tiene dicho la Sala que:
[E]n procesos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se evidencia en un caso donde se dispuso restituciones mutuas, pues “ de acuerdo con lo memorado por el juzgador de último grado, el monto actual de la resolución desfavorable a la accionada se extrae de compensar el importe que a esta corresponde restituir por frutos civiles ($396’115.844), con el que, a su vez, recibirá de la demandante como parte del precio pagado ($403’434.960), lo que arrojó como resultado que el agravio en
corresponde restituir por frutos civiles ($396’115.844), con el que, a su vez, recibirá de la demandante como parte del precio pagado ($403’434.960), lo que arrojó como resultado que el agravio en dinero que soporta la demandada remonta a $7’319.116. (…) Afectación a la que debe adicionarse el precio del bien raíz que se ordenó a la opugnante restituirle a su contraparte, cuyo valor de acuerdo con el material suasorio obrante en las diligencias (acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar y la promesa de compraventa suscrita el 22 de abril de 2010), es de $610’000.000. De manera que, el interés crematístico de la impugnante asciende a $617’319.116, lo que no supera la suma de $781’242.000, equivalente a los 1.000 SMLMV del año 2018. (CSJ, AC692-2020)” (CSJ, AC4082 -2021, reiterada en AC1493-2025).
3. El caso concreto
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05615-31-03-002-2024-00153-01 9 El recurso extraordinario fue bien denegado por el tribunal, puesto que la cuantía d el interés para recurrir del demandado no supera la cota mínima establecida legalmente.
En efecto, nótese que el ad quem declaró la nulidad del contrato y ordenó las restituciones entre las partes, condenando al demandado a la restitución material del inmueble, cuyo valor comercial fue acreditado por dictamen pericial en $1.839.777.068, y a los demandantes la devolución indexada de los dineros que le fueron pagados, por un total de $853.641.876.
Por tanto, el interés para recurrir en casación del demandado se representa en el valor del inmueble que debe restituir, menos el dinero que le será devuelto, pues ese es el verdadero impacto patrimonial irrogado, cálculo que arroj a como resultado la suma de $986.135.192, ciertamente inferior a los $1.750.905.00 necesarios para el año 2026 en que se profirió la sentencia.
Cabe recalcar que esta conclusión no varía en manera alguna en virtud de la discusión que planteó el demandado en punto al reconocimiento de mejoras que, según lo dijo, fue injustificadamente omitido por el tribunal.
Téngase en cuenta que, de llegar a ser cierto que en el predio objeto de disputa el convocado sí efectuó una inversión considerable que aumentó el valor venal del fundo, esos eventuales incrementos estarían representados, al
Téngase en cuenta que, de llegar a ser cierto que en el predio objeto de disputa el convocado sí efectuó una inversión considerable que aumentó el valor venal del fundo, esos eventuales incrementos estarían representados, al Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: B9B278B615B18D5CE6EC8AA2E0C004DABD6348E7B92C061725BA8C8F249E1B85 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05615-31-03-002-2024-00153-01 10 menos parcialmente, en el valor comercial que el mismo recurrente le atribuyó al predio; y como fue justamente a partir de ese guarismo que el tribunal calculó la cuantía del interés para recurrir en casación (descontando, claro está, el monto que debe res tituirse por concepto de precio), ha de convenirse en que, indirectamente, esas eventuales mejoras si fueron tenidas en consideración en el proveído objeto de censura (por cuanto conforman el rubro de construcciones calculado en el dictamen pericial).
4. Conclusión
La decisión del ad quem de denegar el remedio extraordinario fue acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia de segundo grado no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
irrogado por la sentencia de segundo grado no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por José Evelio Baena Santa frente a la sentencia de 6 de mayo de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
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SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-05 Código de verificación: B9B278B615B18D5CE6EC8AA2E0C004DABD6348E7B92C061725BA8C8F249E1B85 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999