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CSJ - AC5086-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5086-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5086-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04075-00

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la idoneidad del escrito que presentó Manuela Mocha Morocho para subsanar la demanda de exequatur que fue inadmitida mediante auto CSJ, AC46182026.

ANTECEDENTES

1. La señora Mocha Morocho, por conducto de apoderado judicial, solicitó la homologación de la sentencia de 27 de enero de 2014, proferida por la Unidad Judicial Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Quito (Ecuador), mediante la cual s e decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Manuel Yauripoma Lluminagua, ya fallecido. Como fundamento de su pretensión, anotó que requiere el reconocimiento de ese proveído para obtener la liquidación, dentro del proceso de sucesión del consorte fallecido, de la sociedad conyugal que afirma haber conformado con él.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04075-00

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2. Mediante proveído CSJ, AC4618 -2026, se inadmitió el escrito introductor por dos razones: (i) en su fundamento fáctico se reconoció que el matrimonio disuelto por el fallo foráneo « no fue ni puede ser registrado en Colombia », dada la inscripción de las nupcias que el señor Yauripoma Lluminagua contrajo con otra persona, razón por la cual se ordenó precisar las razones fácticas y jurídicas por las cuales

dada la inscripción de las nupcias que el señor Yauripoma Lluminagua contrajo con otra persona, razón por la cual se ordenó precisar las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaría procedente homologar el divorcio de un matrimonio que no surte efectos en el territorio nacional, en tanto la viabilidad del exequatur está supeditada a que lo resuelto en la sentencia extranjera «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público » ( núm. 2, art. 606, C.G.P.); y (ii) no se individualizaron correctamente, bajo las reglas de los artículos 177 y 251 , ib., las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la providencia cuya homologación se reclama, omisión que impide constatar la conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.

3. En el escrito de subsanación, radicado el pasado 28 de julio, la promotora manifestó, en síntesis, que: (i) el matrimonio no fue registrado porque ambos contrayentes eran nacionales ecuatorianos, y las dos autoridades a las que acudió con ese propósito negaron la inscripción: la Registraduría Nacional del Estado Civil, por reposar en sus archivos el matrimonio que el causante celebró con otra persona el 13 de junio de 2015 ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira; y la Notaría 16 del Círculo de Medellín, por tratarse de nupcias celebradas entre extranjeros en elRad. n° 11001-02-03-000-2026-04075-00

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por tratarse de nupcias celebradas entre extranjeros en elRad. n° 11001-02-03-000-2026-04075-00

3 exterior, cuya información « reposa en su país de origen »; (ii) el efecto que persigue con la homologación es la liquidación, dentro del sucesorio del causante, de la sociedad conyugal que dice haber conformado con él en Colombia, país en el que ambos fijaron su domicilio desde 1972; y (iii) la causal de divorcio aplicada por el juez ecuatoriano, prevista en el inciso segundo del numeral 11 del artículo 110 del Código Civil de ese país, encuentra equivalencia en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil colombiano, para cuya acreditación transcribió los artículos 105 y 110 de aquel estatuto e incorporó dos enlaces de internet.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso condiciona la eficacia de las sentencias extranjeras en Colombia a que lo resuelto en ellas « no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público », y el artículo 607 de la misma codificación ordena a la Corte rechazar la demanda cuando falte alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 de aquel precepto.

En tal medida, el control de esa exigencia no está reservado a la sentencia que ponga fin al trámite, puesto que, cuando la deficiencia emerge clara de la propia demanda y de sus anexos, el rechazo se impone por expreso mandato legal e incluso por razones de economía procesal. Así ha procedido esta Corporación, entre otros casos, al cerrarle el

cuando la deficiencia emerge clara de la propia demanda y de sus anexos, el rechazo se impone por expreso mandato legal e incluso por razones de economía procesal. Así ha procedido esta Corporación, entre otros casos, al cerrarle el paso de entrada a solicitudes de homologación que no vienenRad. n° 11001-02-03-000-2026-04075-00

4 acompañadas de la prueba de la ley extranjera, por resultar indispensable el cotejo de las normas foráneas con las nacionales (ver, por vía de ejemplo, CSJ, AC4000 -2024, AC306-2026, AC3768-2026, entre otras tantas).

2. Aplicadas las citadas premisas al asunto bajo examen, se advierte que el segundo de los defectos advertidos en el auto inadmisorio no fue correctamente superado.

El artículo 177 del estatuto procesal exige que el texto de la ley extranjera se aduzca en copia expedida por la autoridad competente del respectivo país, por su cónsul en Colombia o por el cónsul colombiano en aquel, o se acredite mediante dictamen de dos o más abogados del país de origen; elementos de juicio a los que la jurisprudencia ha sumado la consulta de la página web oficial de la entidad pública de la que emana la normativa correspondiente.

Nada de ello se satisfizo con la subsanación, pues la interesada se limitó a transcribir los artículos 105 y 110 del Código Civil ecuatoriano y a remitir a dos enlaces de internet que no provienen del órgano encargado de expedir o publicar oficialmente la legislación de ese Estado. El primero corresponde al portal de transparencia de una empresa

Código Civil ecuatoriano y a remitir a dos enlaces de internet que no provienen del órgano encargado de expedir o publicar oficialmente la legislación de ese Estado. El primero corresponde al portal de transparencia de una empresa pública municipal de servicios domiciliarios del cantón Cuenca, y el segundo, a la biblioteca digital de la Defensoría del Pueblo del Ecuador.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04075-00

5 En esas condiciones, subsistiendo la falencia probatoria, la Corte carece de elementos para verificar la conformidad de los preceptos aplicados en el fallo foráneo con el orden público interno, de suerte que el requisito del numeral 2 del artículo 606 permanece sin acreditar.

3. A lo anterior se suma una razón que, también por su propio peso, resulta suficiente para cerrarle el paso a la pretendida homologación.

Recuérdese que el efecto que el ordenamiento le asigna al exequatur de una sentencia extranjera de divorcio es su inscripción, junto con la providencia que la concede, en el folio del registro civil del matrimonio (arts. 6, 106 y 107, Decreto 1260 de 1970), pues el estado civil de las personas, cuestión indisponible por definición legal (art. 1 ib.), únicamente se acredita y modifica ante las autoridades colombianas por vía del registro.

Aquí, la propia solicitante reconoció que ese presupuesto es irrealizable, en la medida en que el matrimonio cuyo divorcio se decretó no fue inscrito en Colombia y, según le informaron las autoridades registrales a las que acudió, tampoco puede llegar a se rlo. En ese

presupuesto es irrealizable, en la medida en que el matrimonio cuyo divorcio se decretó no fue inscrito en Colombia y, según le informaron las autoridades registrales a las que acudió, tampoco puede llegar a se rlo. En ese escenario, la homologación reclamada desembocaría en una decisión de imposible ejecución, enderezada a atribuirle consecuencias, frente a terceros y autoridades nacionales, a un vínculo marital que resulta inoponible en el territorio colombiano, lo que contraviene el régimen imperativo, y porRad. n° 11001-02-03-000-2026-04075-00

6 lo mismo de orden público, que regula el registro del estado civil.

Por lo expuesto, y en aplicación de los artículos 90 y 607 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. NO SE ORDENA desglose ni devolución alguna, en tanto que los documentos se radicaron virtualmente. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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